REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES


Barquisimeto, 06 de Octubre de 2006.

Años: 196° y 147º


ASUNTO: KP01-R-2006-000232
ASUNTO PRINCIPAL: C-12-6734-06
PONENTE: DRA. YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

De las partes:
Recurrentes: Abg. IRAIMA V. ARANGUREN C, Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Publico y Abg. Thais Ávila de Ibarra en representación de la ciudadana Leiba Rosa Crespo.
Imputado: Rivero Matheus Pedro José (Asistido por el Abg. Leopoldo Navas).
Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara Nº: 08.
Recurrido: Tribunal Nº 12 de Primera Instancia en Funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Carora.
Delito: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ultimo Parágrafo Ejusdem.
Motivo: Recurso de Apelación Auto, en contra de la decisión dictada por dicho Tribunal, en fecha 17 de Mayo de 2006, mediante la cual se le otorga una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Iraima Aranguren en su condición de Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Publico y por la Abg. Thais Ávila de Ibarra en representación de la ciudadana Leiba Rosa Crespo, contra de la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Carora, de fecha 17 de Mayo del 2006, mediante la cual acordó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las contenidas en el Ordinal 1º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.

Recibidas las actuaciones en fecha 21 de Junio de 2006, esta Corte le dio entrada y designó Ponente al Juez Profesional Dra. Yanina Karabin, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 04 de agosto de 2006, se acordó acumular el asunto R-2006-000282 al R-2006-232, quedando como principal el R-2006-000232, y admitiéndose dichos recursos.

TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-12-6734-06 interviene como representante del Ministerio Publico, la Abg. IRAIMA ARANGUREN, quien es la Fiscal Auxiliar Octavo, quien conoce de la causa desde la realización de la audiencia de calificación de flagrancia realizada en fecha 17 de Mayo del 2006, por lo que para el momento de presentar el Recurso de Apelación, estaba legitimada para la impugnación. Y ASÍ SE DECLARA.

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.


En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, este certifica que desde el día 18-05-2006, día hábil siguiente a la realización de la audiencia oral de conformidad con el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al 22-05-2006, transcurrió el lapso de 5 días que establece el articulo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se deja constancia que el recurso interpuesto por la representación Fiscal y por la Apoderada de la víctima, fue presentado en fecha 22-05-2006, lo que indica que dicho recurso se encuentra dentro del plazo de ley. Y así se declara.

Asimismo se deja constancia de que vencido el lapso que establece el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes no presentaron escrito de contestación al recurso de apelación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, por parte de la representación Fiscal en la persona de la Abg. IRAIMA ARANGUREN, se expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…presento formal recurso de APELACIÓN, en contra de la decisión dictada por ese Tribunal que preside, en fecha 17 del mes de Mayo de 2006.../...la Fiscalia solicito a ese Tribunal de control, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecida en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.../...a quien se le imputa por la comisión del delito: HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA.../...Por otra parte esta Representación Fiscal, a los efectos de fundamentar la solicitud de que se decretara medida preventiva judicial de privación de libertad, señalo los siguientes hechos:
Que el imputado fue aprehendido cuando de manera flagrante peleaba con el hoy occiso ya identificado en autos y encontrándose en el mismo lugar y misma circunstancia.
Que este Tribunal de Control acoge como fundamento de su decisión que de las actas policiales se desprende que el imputado antes plenamente identificado esta incurso en el delito de HOMICIDIO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, con pena privativa de libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, configurándose el Ord. 1 del Artículo. 250 del Código Orgánico.
-Que ese Tribunal de Control, acuerda en el numeral Cuarto lo solicitado por la defensa como es la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo. 256 Ord. 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, ahora, si bien es cierto que de acuerdo a la “jurisprudencia de la sala constitucional que indica que el arresto domiciliario es una medida privativa de libertad que lo que cambia es el sitio de reclusión”, no es menos cierto que para que proceda este tipo de medidas cautelares deben estudiarse una serie de circunstancias y elementos tal y cual lo exige nuestra norma adjetiva penal como lo es el hecho de que no se evidencie el peligro de fuga ni de obstaculización como si ocurre en el presente caso dado que la pena que pudiera llegar a imponerse por el delito señalado supera en su limite máximo los 10 años y como lo es el hecho de que la victima vive en el mismo sector que el imputado donde el tribunal le acordó el arresto domiciliario.
-Que de acuerdo a la declaración el imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS afirma que tuvo una confrontación física con el hoy occiso.
-Que existen suficientes elemento de convicción como se demuestra en autos, la acción penal no esta prescrita y la pena que pudiera llegarse a imponer por los delitos imputados por esta Representación Fiscal, prevé, como sanción, presidio de doce (12) a dieciocho (18) años, como lo establece el articulo 405 en concordancia con el articulo 84 de nuestro Código Sustantivo Penal.
Por todas las razones antes expuestas, APELO del auto y solicito se revoque la decisión del juzgado de control Nº 12 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 17-05-2006, en la cual otorga el beneficio de medida cautelar sustitutiva de libertad establecida en el articulo 256 ordinales 1º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, por las razones ampliamente expresadas, reestableciendo así el orden jurídico infringido..."

Por otra parte la Apodera de la víctima en escrito de apelación, dirigido al Juez de Primera Instancia en funciones de Control, expone como fundamento, entre otras cosas, textualmente lo siguiente:

“…El auto que recurrimos incurrió en falta de motivación evidente al no pronunciarse sobre lo declarado en entrevista al ciudadano adolescente: DENNY BELTRÁN ALVAREZ LEAL, donde manifiesta: “…se acercó el papá del ciudadano que estaban peleando con Angel y sacó un cuchillo y comenzó a darle patadas a Angel, mientras que su hijo lo tenía agarrado…” entrevista que fue tomada en fecha 14 de mayo de 2006 por parte de los funcionarios Distinguido Francisco Suárez y que riela al folio 9 vto. Como se expresa del referido, el hoy occiso fue inmovilizado impidiendo su defensa, acción ésta que fue ejecutada por PEDRO JOSE RIVERO MATEO y que fue vinculante para que se produjera el resultado muerte, constituyéndose así la complicidad necesaria en el homicidio cuya peana es igual a la prevista en el artículo 407 del Código Penal vigente. Como se desprende, existiendo tal alta calificación fiscal del delito incoado y existiendo evidente ausencia del progenitor del mismo quien es el autor de tal acción constituye un peligro inminente de fuga para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad.

DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En la decisión apelada dictada en la audiencia celebrada en fecha 17 de Mayo del 2006 y debidamente fundamentada en esa misma fecha, el Juez del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 12 de este Circuito Judicial Penal, extensión Carora, fundamentó la misma en los términos siguientes:
“...Ahora bien realizada la audiencia Oral celebrada el día 17 de Mayo de 2.006, el presentante de la Vindicta Pública explica los fundamentos de hecho y de derecho de su solicitud, rectificando su escrito de solicitud quedando la misma calificación jurídica y el procedimiento ordinario, y una medida de coerción personal solicitando una medida privativa de libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP. Este Tribunal Decimosegundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, estima que no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de privación de libertad, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio de quien decide de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no se determina con precisión que el imputado hayan sido autores o participes en el hecho, ya que del acta policial se desprende que los funcionarios policiales llegaron cuando el hoy occiso y el imputado estaban peleando y que fueron ellos quienes lo separaron e igualmente que al momento de revisar al imputado no le encontraron nada en su vestimenta, que en la declaración del imputado manifestó que el ciudadano Angel Crespo (occiso) lo agredió con una botella golpeándolo en la cabeza y que este quedo sin mariado (sic) solicitando auxilio y lo único que recuerda es que se deslizo al carro y que lo y que lo agarro un policía diciéndole que estaba herido. Igualmente se presume que el peligro de fuga no existe latente ya que el mismo se quedo en el sitio, por lo que este juzgador toma en consideración la sentencia de la Sala Constitucional donde expresa que el arresto domiciliario se considera una medida de privación de libertad y ajustado a derecho así lo acuerda otorgarle el arresto domiciliario de conformidad de conformidad con el artículo 256 ordinales 3° (sic) y 8° el presentación de dos cauciones económicas que cumplan con los requisitos del artículo 257 y que cubran una capacidad por un monto de 70 unidades…”


TITULO II
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR

Puede observar esta Alzada que en el caso bajo análisis el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), en fecha 17 de mayo de 2006, acordó las medidas cautelares sustitutivas, contenidas en los ordinales 1º y 8º del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, motivo por el cual la Representación Fiscal y la Apoderada de la víctima interpusieron apelación.

Ahora bien, es importante tener presente, que la privación judicial preventiva de libertad, contra un ciudadano, es una medida que procede cuando se encuentran llenos los extremos legales exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Una vez colectados los elementos de convicción, el Fiscal del Ministerio Público, a tenor de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene la facultad de solicitar ante el Juez de Control una medida privativa de libertad, si se encuentran llenos los extremos del precitado artículo 250 eiusdem, o en su defecto solicitar una medida menos gravosa de las establecidas en el artículo 256 eiusdem, e incluso la libertad plena del aprehendido.

El Juez está obligado a verificar si tales requisitos de procedencia se cumplen, pudiendo dictar en su defecto una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, tal como lo constituyen las medidas cautelares sustitutivas contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar que, en el caso bajo análisis la medida cautelar sustitutiva fue acordada por el Juez de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal, por considerar que no se encuentran satisfechos los extremos o requisitos legales para la procedencia de la medida de privación de libertad, condiciones o requisitos sine qua non, previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a criterio del Juez Ad Quod, de los elementos de convicción traídos a la audiencia, no se determina con precisión que el imputado haya sido autor o participe en el hecho e igualmente que el peligro de fuga no está latente; fundamentación ésta que a todas luces para esta Alzada, resulta contradictoria ya que, es bien sabido, que para que proceda una Medida Cautelar deben estar cubiertos los supuestos del artículo 250 ejusdem, solo que, como se indicó anteriormente el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, le permite al Juez dictar una medida cautelar sustitutiva de libertad cuando considere que los supuestos que motivan la privación pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, así mismo luce aun más contradictoria por el hecho de que el juez en la audiencia declaró con lugar la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.


Así las cosas, al revisar esta alzada, las actas procesales se puede evidenciar que existen elementos tales como: el Acta Policial de fecha 14 de Mayo de 2006, donde se señalan las circunstancia de tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y, en la cual se dejó constancia que el ciudadano Pedro José Rivero Matheus, fue aprehendido en el momento en que estaba peleando con el hoy occiso Ángel Antonio Crespo y el Acta de Entrevista tomada al ciudadano Denny Beltrán.
Debemos recordar que en esta fase del proceso al Juez de Control, lo que le corresponde es evaluar la legalidad de los procedimientos que ante el se presentan o ejecutan, con la finalidad, no sólo de salvaguardar las garantías procesales y constitucionales que dentro del proceso amparan a las partes en él inmersas, sino además de asegurar las resultas del proceso, ya que ello garantiza la estabilidad y preservación de la sociedad, lo cual constituye la última ratio del derecho.

Por todo lo antes indicado, considera esta Alzada, que en el caso que nos ocupa se encuentran plenamente comprobados los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que existe un hecho punible que merece pena privativa de la libertad, como el señalado en la precalificación fiscal (Homicidio en Grado de Complicidad Necesaria, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en concordancia con el artículo 84 ultimo parágrafo ejusdem), y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, asimismo existen elementos de convicción necesarios para estimar que el imputado de autos, ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible, al igual que el Juez de la recurrida, no tomó en consideración la magnitud del daño causado y el tipo penal señalado para estimar el peligro de fuga, por lo que lo procedente en este caso, es DECLARA CON LUGAR los recursos de apelación interpuestos por la Abg. Iraima Aranguren en su condición de Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Público y por la Abg. Thais Ávila de Ibarra en representación de la ciudadana Leiba Rosa Crespo, y REVOCAR la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora) de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano, asegurando así la presencia del imputado en el proceso y la finalidad del mismo. Y así finalmente se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que la Ley le confiere, resuelve:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, los recursos de apelación interpuestos por la Abg. Iraima Aranguren en su condición de Fiscal Octavo (Auxiliar) del Ministerio Publico y por la Abg. Thais Ávila de Ibarra en representación de la víctima ciudadana Leiba Rosa Crespoel, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.

SEGUNDO: Se REVOCA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), de fecha 17 de mayo de 2006, en la cual decretó medidas cautelares sustitutivas de las contenidas en el artículo 256 ordinal 1° y 8° de Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, plenamente identificado en autos, como consecuencia de la revocatoria, se Decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al prenombrado ciudadano.

TERCERO: Líbrese Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS, dirigida al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental (Uribana).

CUARTO: Remítase las presentes actuaciones con CARÁCTER DE URGENCIA al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 12 de este Circuito Judicial Penal (Extensión Carora), a los fines de que libre la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad del Imputado PEDRO JOSÉ RIVERO MATHEUS.

Publíquese la presente decisión, notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 06 días del mes de Octubre dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES
La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)
El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),



Dr. José Rafael Guillen Colmenares Dr. Gabriel Ernesto España Guillen

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas
YBKM/ms