REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL






CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
CORTE DE APELACIONES

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KP01-R-2006-000075
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-001255
PONENTE: YANINA BEATRIZ KARABIN MARÍN

Partes:
Recurrentes: Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana (Defensores Privados de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández).

Fiscalía: 22 del Ministerio Público del Estado Lara.

DELITOS: Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

MOTIVO DE APELACION: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Noveno de Control del Estado Lara, en la audiencia oral, celebrada en fecha 08 de Febrero de 2006 y fundamentada en la misma fecha, en la que decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández.

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Febrero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández.

Recibidas las actuaciones en fecha 10 de Agosto de 2006, se le dio entrada a esta Corte de Apelaciones, correspondiéndole la ponencia a la Juez Profesional Dra. Yanina Karabin Marín.


TITULO I.
DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.
La Legitimación del Recurrente.

En efecto, en la presente causa, se observa que los profesional del Derecho Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana. interponen el recurso de apelación actuando en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández, quienes fueron debidamente juramentados en la Audiencia celebrada en fecha 08 de Febrero de 2006, es decir, que para el momento de presentar el recurso de apelación, los mismos están legitimado para ejercer esta impugnación. Y así se establece.-

CAPÍTULO II
Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, vistas las actuaciones y los cómputos efectuados por orden del Tribunal de la recurrida, donde certifican que: a partir del 09-02-06 día siguiente a la fundamentación de fecha 08-02-06 de la decisión en audiencia de fecha 08-02-06, hasta el 15-02-2006, transcurrieron cinco días continuos y el lapso al que se contrae el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo deja constancia que el Recurso de Apelación fue interpuesto en fecha 14-02-06. En consecuencia, la apelación fue oportunamente interpuesta. Y así se declara.

Del mismo modo, y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. Puede observarse el día 17-03-06, día siguiente al emplazamiento del que el Fiscal Veintidós del Ministerio Público, hasta el día 21-03-06, transcurrió el lapos a que se contrae la citada norma, dejándose constancia que no se presentó escrito de contestación. Y así se declara.

CAPÍTULO III
Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

Del escrito de apelación, dirigido a la Juez Novena de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana, se puede deducir el agravio invocado por el recurrente al exponer:

“…De conformidad con el Artículo 447, ordinal 4to y 5to., del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del Artículo 250 ejusdem; en efecto dicho artículo en su ordinal 2do., establece que para decretar la privación preventiva de libertad es necesario que se acredite la existencia de:
Ordinal 2do: Fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

En el caso que nos ocupa se produjo la detención de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández, cuando en u allanamiento realizado en fecha 06 de Febrero del 2006, aproximadamente a las 9 de la mañana, y donde según los funcionarios actuantes establecen que tocaron la puerta de la casa, les salio una muchacha piel morena quien se rehusó a permitirle la entrada a dichos funcionarios al domicilio, por lo que los mismos vieron necesario patear la puerta y entrar a la fuerza, estando únicamente dentro del hogar Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández, y donde según acta policial, los funcionarios consiguieron droga en la cocina, en uno de los dormitorios de la morada, y el bolsillo del pantalón que portaba nuestro defendido JOHAN MORON, por tal razón, y por ser los únicos que encontraban dentro del domicilio, fueron aprehendidos y puestos a la orden del Ministerio Público.
Para ser efectivo y darle cumplimiento al Art. 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de darle validez probatoria a dicho allanamiento, se realizó en presencia de 2 testigos quienes exponen lo siguiente:
Testigo entrevistado
1) CARLOS MENDOZA, este testigo en la declaración que rinde en la propia División de Investigaciones Penales de las Fuerzas Armadas Policiales, indica que los funcionarios habían entrado por detrás de la casa, en virtud de que un hombre estaba brincando la pared, es por esa razón que los mimos violentan la puerta DE ATRÁS y prosiguen a entrar al domicilio; entre otras cosas establece que al muchacho JOHAN MORON, se le había encontrado un envoltorio negro sintético con 3 PIEDRAS ROSADAS, dentro del bolsillo”.
Y al otro testigo:
2) ORANGEL QUERO, quien indica que los funcionarios habían entrado por detrás de la casa, en virtud de que un hombre estaba brincando la pared, es por esa razón que los mismos violentan la puerta de atrás y prosiguen a entrar al domicilio, entre otras cosas establece, que al muchacho JOHAN MORON, se le habían encontrado un envoltorio negro sintético con UNA PIEDRA, dentro del bolsillo, lo que efectivamente se verifica a simple vista (verifíquese acta policial así como acta de entrevista de los testigos) que existen incongruencias entre el acta policial y las entrevistas realizadas a los testigos, las cuales, deberían ser vinculantes y sostener ilación entre ellas, ya que se presume, tanto los funcionarios actuantes como los dos testigos se encontraban presente, en el mismo lugar y en presencia del mismo hecho que presuntamente narran en dichas actas. Lo que en consecuencia no existen fundados elementos de convicción para decretarle la detención a nuestros defendidos, por lo que solicitamos se les conceda una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad a nuestros defendidos.

CAPITULO II

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. Y 5to del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS, la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el debido proceso que debe aplicarse a todas las actuaciones judiciales y administrativas. Ahora bien, el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal expresa, que nadie podrá ser condenado sin un juicio previo oral y público, sin dilaciones indebidas ante un juez imparcial conforme a las disposiciones de este Código, con salvaguarde y derecho de todas las garantías del debido proceso consagrado en la Constitución de la República y las Leyes, los Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República.

En virtud de ello, se pudo constatar la violación del debido proceso en dicho procedimiento, ya que el allanamiento practicado a la morada de nuestros defendidos, violentó lo establecido en el Art. 210, 211, y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, basándonos en lo siguiente: (omissis).
Ahora bien, de lo anterior establecido, se constata la violación a los artículos prenombrados, en virtud de lo siguiente:
1. Los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, no le notificaron a nuestros defendidos la orden de allanamiento, ni mucho menos entregaron copia de la misma, así como lo establece el Art. 22 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que ingresaron a la morada, sin ningún tipo de credencial que los identificara, vestidos de civil, amedrentando a los presentes con armas de fuego, estableciéndoles únicamente que se quedaran tranquilos en el piso sin leerles sus debidos derechos constitucionales.
2. Los funcionarios actuantes, en ningún momento le informaron a nuestros defendidos, se les solicitara la presencia de un defensor, ni mucho menos en ausencia de este, a una persona que los asistiera en ese momento, únicamente se encontraban dichos funcionarios con los dos testigos del allanamiento.
3. La orden de allanamiento librada por el Tribunal de Control N° 2, no establece el motivo preciso del allanamiento, con indicación exacta de los objetos o personas buscadas y las diligencias a realizar; limitándose únicamente a establecer que el domicilio que se encontraba establecido en la orden se presumía la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados e la Ley contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a que en la misma establecen apodos como LA NEGRA, EL NACHO, EL CACHA, MORON Y MANUEL, apodos los cuales no corresponden a nuestros defendidos.
4. Aunado a esto la dirección donde se practico dicha medida de allanamiento no corresponde a la dirección suministrada por nuestros defendidos, es decir se practico un allanamiento a una dirección diferente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, esta defensa cree pertinente, dar señalamiento del extracto de Jurisprudencia emanada de la sala de Casación Penal Sentencia Nro. 122 de fecha 8 de Abril de 2003 que expresa: (Omissis).

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ratifica esta norma y establece, además, que será juzgado en libertad excepto por la razones determinadas por la Ley y apreciadas por el juez o la Jueza en cada caso, puede también constituirse caución para concederle la libertad al detenido y esta no causará impuesto alguno. Ahora bien ¿Cuáles son los requisitos para que se produzca la detención?; en primer lugar indudablemente que debe existir la presunción de la comisión de un delito, acompañado de dos elementos importantes: primero un peligro de fuga, que evidentemente no es el caso que nos ocupa, ya que se trata de unos ciudadanos quienes por ser estudiantes del 5to año de bachillerato, con residencia en esta ciudad, con su sitio de estudios en su misma residencia, les es imposible ausentarse de la ciudad, ya que son personas que dependen de sus padres, quienes tienen su asiento, trabajo, y vida social en esta ciudad; y en segundo lugar que exista peligro de obstaculización, que no es el caso que tampoco nos ocupa, ya que efectivamente son personas sin ningún tipo de astucia criminal, y donde en ningún momento opusieron resistencia en virtud de procedimiento practicado y quienes están dispuestos a colaborar con la investigación, en virtud de haber ordenado el Juez seguir el presente asunto por el Procedimiento Ordinario y el cual decretó la privación judicial preventiva de libertad contra nuestros defendidos, no existiendo fundados elementos de convicción para estimar que nuestros defendidos son autor o participe en la comisión de un hecho punible que hasta los momentos no ha sido comprobado, puesto que, efectivamente tanto el Fiscal del Ministerio Público así como el Juez de Control N° 9 quien decretó la privación, TANTO EN EL ACTA POLICIAL, COMO EN LAS ACTAS DE LAS ENTREVISTAS DE LOS TESTIGOS DEL ALLANAMIENTO, EXISTEN INCONGRUENCIAS QUE PRESUMEN LA MALA FE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES, lo que en consecuencia generan una DUDA RAZONABLE, en cuanto a la comisión del delito prenombrado, y en su defecto pudo haberse tratado de una vulgar siembra. Como se puede observar, durante la audiencia el Tribunal decretó que el presente asunto sea tramitado por el Procedimiento Ordinario, lo que conlleva a una inseguridad, falta de elementos probatorios, falta de certeza para demostrar la autoría del hecho punible, ni mucho menos que nuestros defendidos SON culpables de los delitos que se les imputan, por lo que, al ser violentados estos principios se les debe conceder una medida cautelar menos dañosa y que no afecte el principio de presunción de inocencia y libertad y así lo solicitó y, por cuanto, existen pruebas que los exculpen de haber cometido delito alguno.

CAPITULO III
De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to y 5to, del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 243 y 9 ejusdem; el primero señala que a toda persona quien se le impute participación en un hecho punible, permanecerá en libertad durante el proceso con las excepciones establecidas en este Código, la privación de libertad, una medida de libertad que solo procederá cuando las demás medidas sean insuficientes para asegurar la finalidad del proceso. Ahora cuales son las excepciones, el juzgamiento en libertad constituye una regla y la prisión provisional constituye la excepción y, es precisamente lo que lo diferencia del antiguo sistema inquisitivo, pero además de esto, cuales son los requisitos que debe tener la privación de libertad, en primer lugar debe ser motivada, es decir, se requiere de una resolución judicial fundada y en el presente caso la resolución judicial solamente se limita a señalar someramente el porque procede la privación de libertad; antes que todo se debe mantener la presunción de inocencia del imputado durante el proceso, ya que, la culpabilidad solo surge cuando hay sentencia definitivamente forme, seguidamente, cualquier medida coercitiva personal solo podrá dictarse de acuerdo a la normativa impuesta en el Código Orgánico Procesal Penal y que dicha medida debe estar suficientemente fundada, lo que incluye indudablemente que debe ser motivada de acuerdo al contenido de los hechos que hagan cuerpo en la presencia de los supuestos a que se refiere el artículo que habla de la privación de libertad. Entonces violados estos artículos, ya que, la decisión no esta fundada, SOLICITAMOS se les concedan a nuestros defendidos medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPITULO IV

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to y 5to Del Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIAMOS la violación del artículo 256 ejusdem, es decir la interpretación restrictiva en el sentido de que todas las disposiciones que restrinjan la libertad del imputado, que limite sus facultades, deben ser interpretadas restrictivamente. Ahora bien, para que sea decretada la privación judicial preventiva de libertad del imputado, es imprescindible que se cumplan todas y cada una de las condiciones y requisitos a que se refieren los artículos que prevén la detención. Por otra parte, si el criterio de privación de libertad es excepcional, es decir, que debe ser dictado por el Juez cuando las otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar la celeridad del proceso, existiendo un peligro de fuga y peligro de obstaculización evidente, que no es el caso que nos ocupa por las razones anteriormente expuestas, únicas razones que pueden justificar una medida de privación de libertad durante el proceso, de otra manera, aquí se esta privando anticipadamente con una pena anticipada. Establece una serie de medidas alternativas que el Juez esta en la obligación de revisar y examinar, antes de dictar una medida privativa de libertad. A lo imputados que se les dictó medida privativa de libertad, son personas estudiosas, que están en pro de crecer como personas y como profesionales, todos estos elementos no se tomaron en consideración, tampoco se tomo en cuenta los resultados arrojados de la declaración de los testigos del allanamiento, los cuales son incongruentes lo que genera elementos favorables y exculpantes, por lo que, SOLICITAMOS se le conceda la libertad condicional a nuestros defendidos.

CAPITULO V

De conformidad con el artículo 447, ordinal 4to. y 5to. De Código Orgánico Procesal Penal, DENUNCIO la violación del artículo 9 ejusdem, el cual consagra y afirma la libertad, debido a que, es la regla general de que a toda persona que se le impute la comisión de un hecho punible, deberá permanecer en libertad y, es que nunca en el caso que nos ocupa ha habido peligro de fuga, por las razones que hemos expuesto.

Por otra parte la fundamentación de la detención, tiene que contener además de los datos personales de los imputados, una relación detallada del hecho que se les atribuye. Las razones por las cuales el estima que concurren en el caso los peligro de fuga y de obstaculización, pero estas razones tienen que ser bien fundamentadas, ¿ Por que razón cree que se va a fugar, por que razón cree que se va a entorpecer la investigación?; entonces si no se detallan estas fundamentaciones estamos rompiendo con el principio de presunción de inocencia y de la afirmación de libertad consagrados en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, SOLICITAMOS se les acuerde libertad condicional a nuestros defendidos.


DE LA ADMISION DEL RECURSO
PUNTO PREVIO

Esta Alzada con el afán de ceñirse a lo establecido en los dispositivos procesales sobre la admisión del recurso, y acogiéndose al espíritu, propósito y razón del legislador patrio en el artículo 257 parte in fine, de nuestra carta fundamental, al señalar: “…no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”, considera que no se afectan intereses a ninguna de las partes en este proceso, el entrar a conocer de la admisión y del presente Recurso en una sola Decisión.

En este orden de ideas, y constatado que el Recurso de Apelación interpuesto no está incurso en ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Superioridad considera prudente obviar la Admisión de este Recurso, entrando a conocer y decidir de inmediato el fondo del Asunto, sin más formalidad. Y así se decide.

TITULO II.
DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

El recurrente alega que se violentó el debido proceso, ya que el allanamiento practicado a la morada de sus defendidos violentó lo establecido en los artículos 210, 211 y 212 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, no le notificaron a sus defendidos de la orden de allanamiento, ni mucho menos entregaron copia de la misma, sino que ingresaron a la morada, sin ningún tipo de credencial que los identificara, en ningún momento le informaron a nuestros defendidos, se les solicitara la presencia de un defensor, ni mucho menos en ausencia de este, a una persona que los asistiera en ese momento, únicamente se encontraban dichos funcionarios con los dos testigos del allanamiento.

Sobre este particular esta Alzada, pudo constatar lo siguiente:

 Que cursa al folio tres (3) de la Causa Principal, Orden de Allanamiento, signada con el N° KP01-P-2006-001139, expedida por la Juez de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 02 de febrero de 2006, la cual está debidamente firmada por la ciudadana Mirian Mercedes Morón y por el testigo Carlos Mendoza.
 En Acta de Registro se dejó constancia que el allanamiento se efectuó con la presencia de dos testigos ciudadanos: Quero Rojas Orangel Antonio y Mendoza Rodríguez Carlos Rafael.
 Acta de Entrevista tomadas a los testigos del procedimiento, los cuales son contestes en decir, que los funcionarios si le leyeron la orden de allanamiento a los imputados de autos.
 Igualmente consta en el Acta de Registro, de fecha 06-02-6006, que los funcionarios policiales hicieron del conocimiento de los imputados de autos, que de conformidad con el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que sino se encontraba presente su abogado, podían nombrar una persona de su confianza que les atendiera como tal, manifestando estos no tener esa figura tampoco, cumpliendo esta formalidad con los testigos presénciales.

En tal sentido, advierte esta Corte de Apelaciones, que de las actuaciones realizadas por los funcionarios policiales, no se evidencian violaciones de las disposiciones supra señaladas, por el contrario, el procedimiento llevado a cabo para la practica del allanamiento, según se desprende de los folios 4, 5, 6, 7, 8, 9 y 10 de la Causa Principal, cubrió todos los requisitos establecidos por el legislador en los artículos 210, 211 y 212, dado que la pesquisa domiciliaria, fue autorizada por un juez competente, contando con la presencia de los dos testigos requeridos, viéndose en la obligación los funcionarios policiales de usar la fuerza pública, para entrar debido a que la ciudadana se negó rotundamente abrir la puerta, que una vez que pudieron entrar, notificaron del allanamiento a los imputados de autos, y al momento de efectuarse el mismo al revisar la cocina se encontró en la parte de arriba en un gabinete de concreto una (01) balanza, de color negra y blanco, de igual manera se encontró un (01) envoltorio de regular tamaño contentivo de un polvo blanco, en la misma área de la cocina se encontró una mesa de concreto un (01) pliego de papel aluminio, continuando con el registro en el cuarto principal de la residencia, se encontró debajo de una repisa de plástico color blanco de tres niveles, una (01) bolsa plástica color verde contentiva de seiscientos treinta y cinco (635) envoltorios en papel aluminoso contentivos de un polvo blanco con fuerte olor de presunta droga “cocaína”; igualmente de conformidad con el artículo 206 del Código Orgánico Procesal Penal, se procedió a revisar a la ciudadana Mirian Mercedes Morón Fernández no encontrándose nada ilícito de igual manera se procedió a revisar al ciudadano Morón Fernández Johan Manuel, encontrándosele en el bolsillo delantero derecho del pantalón un (01) envoltorio confeccionado en bolsa plástica color negro contentivo de dos (02) trozos compactos de presunta droga “piedra”.

En relación a lo alegado por la defensa en su escrito de interposición del recurso, a que el allanamiento fue practicado en una dirección diferente por cuanto no corresponde con la dirección suministrada por sus defendidos, se encuentra que no existe evidencia alguna que haga presumir que tal afirmación sea cierta, puesto que el acta que recoge el allanamiento, señala que el mismo fue realizado en el sitio indicado en la orden. Y en relación a las contradicciones entre testigos del allanamiento y el acta contentiva del mismo, es materia a dilucidar en el juicio oral y público. Por lo que las denuncias alegadas por el recurrente en relación al allanamiento son descartadas. Y así se decide.-

Ahora bien, en relación al punto relacionado con los fundamentos de la decisión dictada, se aprecia que el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 250 establece la obligación al juzgador de examinar se encuentren cumplidas las exigencias que en el se contemplan, entre ellas, corroborar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión de un hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de peligro de fuga, como lo dispone el artículo 251 del texto adjetivo penal, que establece que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, y es evidente que en el presente caso, tales extremos fueron expresamente analizados por el Juez Ad Quod, lo cual lo podemos extrae de la fundamentación cuando el mismos indica entre otras cosas lo siguiente:

“…por estar concurrentemente llenos los requisitos del Art. 250 del COPP ya que es un hecho que merece pena privativa de libertad y no esta prescrito que existen fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados en su comisión que se concretan a: acta de registro del inmueble donde residen los imputados de autos cuyo domicilio estuvo autorizado para ser allanado y el mismo se verificó con los requisitos a que alude el artículo 210 del COPP y el procedimiento guarda las garantías establecidas en el artículo 212 eiusdem, por lo que si bien los imputados no consta que sean las personas buscadas se halló en el sitio allanado elementos que constituyen delito por lo que se debe investigar; la planilla de registro de cadena de custodia que ad efectum videndi ha presentado la vindicta pública en este acto, el resultado de la prueba de orientación practicado por el funcionario toxicólogo Dra. Wilma Mendoza a la sustancia incautada en el allanamiento que arrojo un peso bruto de 23 gramos y resulto ser cocaína, el otro envoltorio resulto ser cocaína para un peso bruto de 243,5 gramos, y el otro envoltorio que de acuerdo a la versión policial fue encontrado en el bolsillo delantero derecho del pantalón que portaba el ciudadana Morón Fernández Johan Manuel resulto ser cocaína con un peso bruto de 4,5 gramos; si bien la imputada Miriam Mercedes Morón Fernández no le fue encontrado objeto alguno de interés criminalístico su participación o no en el hecho merece ser investigada ya que se hallaron en su residencia objetos cuya presencia en el lugar y su vinculación con el hecho debe ser averiguada por el órgano que conduce la investigación; para el peligro de fuga se tiene en cuenta la pena que podría llegarse a imponer en este caso cuyo límite excede el establecido en el artículo 253 del COPP por lo que opera la presunción legal contenida en el ordinal 2º del artículo 251 eiusdem, por cuanto el delito objeto del proceso es el contenido en el artículo 31, encabezamiento, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 eiusdem por ser el hogar doméstico el sitio donde se cometió del hecho, estos elementos son apreciados en esta etapa para decretar como en efecto se hace la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los imputados JOHAN MANUEL MORON FERNANDEZ, MIRIAN MERCEDES MORON FERNANDEZ…” (Resaltado nuestro).



En consecuencia habiendo establecido el Juzgado A-quo los supuestos que hacen procedente la imposición de la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, con el debido examen de los supuestos de ley, se declara ajustada a derecho la decisión impugnada, y en consecuencia se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por los Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Febrero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 eiusdem; no sin antes indicar, que si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, se encuentran inspirados en principios garantistas propios de un Estado Social Democrático de Derecho, estableciendo principalmente la inviolabilidad del derecho a la libertad, así como el principio de presunción de inocencia, dejando el legislador claramente establecido que la voluntad de la ley es el respeto a la libertad durante el desarrollo del Proceso Penal y no a la restricción de la misma sino única y exclusivamente mediante la sentencia definitivamente firme, excepcionalmente y a los efectos de llevar a cabo también uno de los valores salvaguardados de la Constitución como lo es el de la justicia, se hace necesario la adopción de medidas de coerción personal que afectan o restringen el derecho a la libertad, todo a los fines de salvaguardar la eficacia del sistema persecutorio penal y evitar la posible sustracción del imputado o acusado de las consecuencias de una eventual decisión de condena.

Siendo igualmente importante destacar que los delitos previstos en le Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, son delitos considerados jurisprudencialmente como de lesa humanidad, ya que atenta contra la integridad física, o bien contra la salud mental o físicas de las personas, atentando igualmente contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad. Y así finalmente se decide.-

DISPOSITIVA

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Autos, interpuesto por los Defensores Privados Abogados Carlos Rangel y Sorelys Bujana, en contra de la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Febrero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha, mediante la cual decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra de los ciudadanos Johan Manuel Morón Fernández y Miriam Mercedes Morón Fernández, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de sustancias Estupefacientes y psicotrópicas previsto y sancionado en el Articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante contenida en el artículo 46.5 eiusdem.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en la audiencia oral celebrada en fecha 08 de Febrero de 2006 y fundamentada en esa misma fecha.

TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal que está conociendo del asunto principal, a los fines legales consiguientes. Cúmplase.

Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara con sede en la ciudad de Barquisimeto a los 09 días del mes de Octubre del año dos mil seis. (2006). Años: 196º y 147º.

POR LA CORTE DE APELACIONES

La Jueza Profesional (S),
Presidenta de la Corte de Apelaciones


Dra. Yanina Beatriz Karabin Marín
(Ponente)

El Juez Profesional (S), El Juez Profesional (S),

Dr. José Rafael Guillén Colmenares Dr.Gabriel Ernesto España Guillén

La Secretaria,

Abg. Marjorie Pargas



ASUNTO: KP01-R-2006-75
YBKM/ms