REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 31 de Octubre de 2006
196º y 147º


ASUNTO: KP01-P-2004-000239


En la presente fecha, esta Juzgadora publica auto de apertura a juicio en el presente caso, por haberse operado la falta absoluta de la Juez Abogado Lina Dupuy, antes de la publicación de la misma, la cual se hará con base en el contenido del acta de audiencia preliminar y las demás actuaciones que integran del expediente, a los fines de cumplir con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, y en función de la Dispositiva leída y notificada a las partes en la oportunidad correspondiente. Publicación que se procede a fundamentar según texto expreso de la Sentencia N° 412 del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 2 de abril del 2001 con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, que lo autoriza en los siguientes términos toda vez que: “se cumplieron con los principios de oralidad, concentración e inmediación y el Juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia”.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como fuera la Audiencia Oral a que se contrae el Artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal; corresponde a este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en Funciones de Control N° 1, fundamentar por escrito la decisión que de forma oral fuera dictada y notificada a las partes, en atención a lo previsto en los Artículos 173 y 175 eiusdem, en los siguientes términos:

1.- Recibido como fuera escrito procedente de la Fiscalía 2º del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual presenta formal ACUSACION, en contra de los ciudadanos CRUZ MARIA OTERIO GUTIERREZ y HILDEMAR ANTONIO PEREZ ROJAS, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES CALIFICADAS DE CARACTER LEVES (ARTICULO 418 EN RELACION CON EL ARTICULO 420 DEL CODIGO PENAL).

2.- En fecha 01 de diciembre de 2005 se celebró la Audiencia Preliminar, en la que el Fiscal 2º del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, abogado Marcial Andueza, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que se le atribuyen a los imputados ratificando en todas y cada una de sus partes de forma oral el escrito de acusación consignado en el presente asunto, ofreció los medios de prueba a ser evacuados en el juicio oral y público indicando su necesidad, licitud y pertinencia, y por último, solicitó el enjuiciamiento público de los ciudadanos CRUZ MARIA OTERIO GUTIERREZ y HILDEMAR ANTONIO PEREZ ROJAS.

3.- Los hechos imputados por el Ministerio Público, según escrito acusatorio ocurrieron el día 20 de noviembre de 2003 aproximadamente alas 05:30 pm cuando el ciudadano Cansen Agudelo se disponía a bajarse de su vehículo frente a su residencia ubicada en el Barrio Indio Manaure sector 10 Avenida principal N° 69-10 se presentaron los ciudadanos CRUZ MARIA OTERIO GUTIERREZ y HILDEMAR ANTONIO PEREZ ROJAS, el primero de ello portaba un bate con el cual lo golpeó, por lo que la víctima intentó defenderse de tal agresión metiendo el brazo para proteger el rostro, resultando lesionado en la mano del brazo izquierdo, luego de ello HILDEMAR PEREZ, también lo arremete con sus puños, por lo que la víctima aborda su vehículo y se marcha con el ciudadano Gustavo Yépez quien es su chofer para formular la denuncia.

4.- Los ciudadanos CRUZ MARIA OTERIO GUTIERREZ y HILDEMAR ANTONIO PEREZ ROJAS, ampliamente identificados en autos, luego de ser impuesta del precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, manifestaron no querer declarar, y de manera textual quedó asentado en acta levantada a tales efectos.

5.- Por su parte, en la oportunidad legal correspondiente, la Defensa de los imputados, abogado Zarelly Zambrano, solicitó la prescripción de la acción penal.

6.- Oídas como fueron las partes, este Tribunal de Control N° 1 en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decidió en los siguientes términos: “1°) Se admite totalmente la Acusación interpuesta por el representante del Ministerio Público, en este acto, asó como las pruebas ofrecidas por ser legales, pertinentes y necesarias así mismo este Tribunal observa que la pena a imponer por la comisión del Delito Lesiones Calificadas Leves previsto en el Art. 418 del Código Penal que establece la pena de tres a seis meses de arresto y desde la fecha de la comisión del hecho hasta la fecha de la celebración de la audiencia la acción penal se encuentra prescrita por lo que el tribunal de conformidad con el Art. 318 ord. 3ro del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Art. 108 ordinal 6to del Código Penal, igualmente se ordena el cese de las medidas cautelares impuestas”. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión. Cúmplase.


La Juez

El Secretario

Abog. Leila-Ly De Jesús Ziccarelli De Figarelli