REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-010335
ASUNTO : KP01-P-2005-010335
RESOLUCION N° 2C-017-06
Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia de presentación del Imputado, realizada en fecha 27 de Marzo de 2006, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente N° 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTANCIÓN DE DETENIDOS ART. 373 COPP
En el día de hoy, 27 de Marzo del año dos 2006, siendo las 3:00 pm, se constituye el Tribunal de Control N° 2 integrado por la Juez Abg. Francis Mendoza, la Secretaria de Sala Abg. Karen Perfetti y el alguacil. Se verifica la presencia de las partes dejándose constancia de la comparecencia de la Fiscal 5° del M.P. Abg. Norma Concenza (Sólo para este acto por el Fiscal 1° del M.P.), la Defensora Pública Abg. Yoleida Rodríguez y previo traslado el Imputado Jean Carlos Timaure Rodríguez, No ha cedulado, soltero, venezolano, fecha de nacimiento 22-04-78, de 26 años de edad, natural de Ciudad Ojeda, Edo. Zulia, hijo de Nelly Rodríguez y Régulo Martínez, de ocupación indefinida, residenciado en Barrio Unión, Avenida 3 con 9, Casa N° 6 como a 4 cuadras queda el Taller de Antonio Blanco, Barquisimeto, Estado Lara. Seguidamente la Juez da inicio a la audiencia, se le explica al imputado Jean Carlos Timaure Rodríguez el significado de la misma, asimismo le impuso del precepto constitucional que le exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubina, de conformidad con el numeral 5º del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el imputado respondió que si y expone: Yo no cumplí el arresto domiciliario porque me sentía necesitado, yo no tengo familia aquí, yo quería rumbear y vestirme bien y decidí caminar por la calle sin ver que tenía un beneficio, porque si yo fui trasladado primero a San Felipe, porque ahora me tienen en Tocuyito, yo me siento mal y con mucho rencor a los Jueces. Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público y expone: El imputado esta incurso en una causa que amerita la revocatoria de la medida que venía disfrutando .Es todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expuso: Solicito se le ordene un Reconocimiento Médico Forense a mi defendido para dejar constancia de su estado físico, solicito que se le mantenga la medida cautelar decretada el 20/09/05 de Detención Domiciliaria y visto que el se encuentra privado de su libertad por otra causa y manifiesta que no quiere estar en la cárcel de tocuyito solicito que se le oficie al Tribunal por el que el esta privado para informarle la voluntad de mi defendido de no querer estar en Tocuyito y lo remitan al Internado Judicial de Yaracuy .Es todo. DECISION: Este Tribunal una vez oídas las exposiciones de las partes y administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos: PRIMERO: Oída como ha sido la declaración del imputado en la presente audiencia, y la exposición de las partes, Se revoca la Medida Cautelar Sustitutita de Detención Domiciliaria impuesta en fecha 20/09/05 al ciudadano Jean Carlos Timaure Rodríguez. SEGUNDO: Se acuerda practicar al imputado Reconocimiento Médico con carácter de urgencia. Líbrese Oficio al Director del Centro Penitenciario de Tocuyito a los fines de que realicen el traslado a la Medicatura Forense de esa localidad, indicándoles que cuando tengan los resultados deben enviarlos con carácter de Urgencia a este Tribunal TERCERO: Se ordena Oficiar al Internado Judicial de Yaracuy a los fines de que informe las razones del traslado del ciudadano al Centro Penitenciario de Tocuyito. Quedan las partes notificadas de esta decisión. Es todo, terminó, se leyó, conforme firman siendo las 3:40 PM.
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-017-06
La Secretaria
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