REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 18 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2006-005810
ASUNTO : KP01-P-2006-005810
RESOLUCION N° 2C-016-06
JUEZ: Abg. Edwin Andueza
SECRETARIA: Abg. Silvia Burgos
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARÍA PARRA
IMPUTADO: Enyelbert José Martínez Moreno C.I. 17.873.196, fecha de nacimiento 02-04-1988 de 18 años de edad residenciado en San Miguel de Quibor Barrio San Isidro frente a una cancha de Quibor Edo Lara
DEFENSA PÚBLICA: ABG. RUBÉN VILLASMIL
Resolución de Decreto de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad articulo 256 del Copp.
Este Tribunal de control, visto el acto que antecede de la audiencia conforme a lo establecido en el articulo; 373 del Copp., cumplidos todas las formalidades y requisitos exigidos por la ley, en relación con la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad al Ciudadano Enyelbert José Martínez Moreno, y de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y a los fines de darle cumplimiento a lo estatuido en el articulo 263 Ejusdem, observa: Expone el Ciudadano Fiscal del Ministerio Publico que en fecha; fecha 16 de septiembre de 2006 por funcionarios adscritos a la Comisaría Policial de Quibor en donde se le detuvo por denuncia de una señora Dalia Mendoza quien refirió que dos ciudadanos apodados el Tata y el Pelón los habían robado y que se encontraban en la plaza por lo que los funcionarios policiales procedieron luego de ser indicados por la victima de haberse introducido a su residencia. Procedió a indicar los hechos por los cuales realiza la presente precalificación narrando con expresión sucinta los hechos expresados en el Acta.
Ahora bien señala este juzgador que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra el articulo 9, el cual señala que “las disposiciones de este código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado. O su ejercicio, tienen carácter excepcionar, solo podrán ser interpretada restrictivamente…”, por lo que resulta aplicable en el caso concreto, es por lo que quien aquí decide considera que lo mas procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del Ciudadano, Enyelbert José Martínez Moreno, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo. 256 Ord. 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, Detención Domiciliaria. Y ASI SE DECIDE.
DECISION.
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley decide conforme a los siguientes términos:
PRIMERO: Declara Con Lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con el artículo 373 del COPP y el artículo 44 ordinal 1ero de nuestra Carta Magna y artículo 248 del COPP la detención del ciudadano: Enyelbert José Martínez Moreno C.I. 17.873.196, fecha de nacimiento 02-04-1988 de 18 años de edad residenciado en San Miguel de Quibor Barrio San Isidro frente a una cancha de Quibor Edo Lara
SEGUNDO: Se acuerda proseguir la causa por la vía del procedimiento ordinario.
TERCERO: Se impone la medida cautelar sustitutiva prevista en el ordinal 1ero del artículo 256 del COPP referente a Detención Domiciliaria del ciudadano Enyelbert José Martínez Moreno C.I. 17.873.196.
CUARTO: Se ordena librar oficio a la Comisaría N°50 de las Fuerzas Armadas Policiales del Edo. Publíquese, Regístrese, Diarícese, Cúmplase.-
EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL
ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-016-06
La Secretaria
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