REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2004-000208
ASUNTO : KP01-P-2004-000208
RESOLUCION N° 2C-024-06
JUEZ: ABG. EDWIN ANDUEZA
SECRETARIO: ABG. SILVIA BURGOS
IMPUTADO: ERICK FERNANDO LA CRUZ, venezolano; C.I. N°: 16.584.209; de 22 años de edad; Profesión u Oficio: Mecánico; fecha de nacimiento: 22-11-83, natural de Barquisimeto; estado Lara; estado civil: Soltero; hijo de: Fran Luís Ladino y Chiquinquirá La Cruz Arias; residenciado en: Barrio Cerro Gordo, calle 7 con avenida principal a una cuadra del “Y”, Barquisimeto Estado Lara.
LOS DEFENSORES PRIVADADOS: ABG. RUMALDO PACHECO Y GLADIS SILVA.
FISCALIA NOVENA: ABG. JAIGUANI ANDRES MAYO.
DELITO: Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte ilícito de armas de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal y articulo 219 ordinal 1 del mismo código, resistencia a la autoridad y concurrencia de adolescentes par delinquir previsto en el articulo 264 de la ley.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la Acusación presentada por la Fiscalía Novena del Ministerio Público, Abg. JAIGUANI ANDRES MAYO, contra el ciudadano; ERICK FERNANDO LA CRUZ, respectivamente, a quien se le imputa los delitos de Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte ilícito de armas de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal, resistencia a la autoridad y concurrencia de adolescentes par delinquir previsto en el articulo 264 de la ley.
En virtud que en Fecha; 01 de marzo del año 2004, siendo las 20:00 horas, funcionarios policiales adscritos a Comisaría N°50 de Quibor de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en recorrido por la avenida Florencio Jiménez, específicamente por el sector La Piolin donde se nos acerco un ciudadano que nos informo que tres sujetos portando armas de fuego, lo habían despojado de su vehiculo Camioneta Ford 350 de Color Rojo, y hacia escasos momentos había pasado por el lugar Vía a Barquisimeto, de inmediato procedimos a la persecución observando el vehiculo a la altura del Puesto de transito de esta localidad, donde los sujetos aceleraron la marcha efectuando disparos a la Unidad Policial, repeliendo esta agresión usando nuestras armas de reglamento, continuando con la persecución la cual se prolongo hasta el Km. 13 vía a Barquisimeto a 50 mts de la entrada al Tostao, donde los sujetos son interceptados por la unidad PL-693 adscrita a la comisaría de la Villa Crepuscular, integrada por los funcionarios: Cabo 1ro RAMÓN JOSÉ VIZCAYA, AGTE. ALDRIN CASTILLO y el AGTE. DANNI ESCOBAR, quienes colaboraron con la captura de ERICK FERNANDO LA CRUZ quien se encontraba acompañado de dos adolescentes identificados en auto por los agentes policiales, Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte ilícito de armas de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal y articulo 219 ordinal 1 del mismo código, resistencia a la autoridad y concurrencia de adolescentes par delinquir previsto en el articulo 264 de la ley. Cursa inserto al folio Tres (03) acta policial, en la cual se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue aprehendido el supra mencionado imputado. En el acto de la Audiencia Oral, celebrada en fecha; 02 de Octubre del 2006, al cedérsele la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados, ERICK FERNANDO LA CRUZ por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte ilícito de armas de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal y articulo 219 ordinal 1 del mismo código, resistencia a la autoridad y concurrencia de adolescentes par delinquir previsto en el articulo 264 de la ley. El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 25 de Julio del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: TESTIMONIALES: Testimonio de los Funcionarios, los ciudadanos DTGDO DANIEL PEROZO, AGTE DANNI ESCOBAR, adscritos a la Comisaría N° 50 de las FAP del Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tienen sobre los hechos, así como la aprehensión de los hoy acusados y puestos a la orden del Ministerio Público. TESTIMONIAL del CABO PRIMERO RAMON JOSE VIZCAYA, AGTE ALDRIN CASTILLO, adscritos a la Comisaría de la Villa Crepuscular de la FAP del Estado Lara, a fin de que depongan sus conocimientos sobre los hechos, por ser los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la aprehensión del hoy acusado. TESTIMONIAL: Declaración de los EXPERTOS EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO RAFAEL PERNALETE adscrito a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO JUANA VASQUEZ, adscrita a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que deponga sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: ciudadano HECTOR DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, C.I: Nº 09.571.010, quien puede ser ubicado por ante esta representación fiscal, a lo fines de que sea escuchada en el juicio oral y publico en torno a los conocimientos que tiene sobre los hechos; cuya necesidad y pertinencia radica de ser la victima. Segundo: DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2004, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto, Resultado de la Experticia de Reactivación y/o Reavivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-056-032-03-04 de fecha 04/03/2004. Resultado de la Experticia del Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0266-04 de fecha 25/08/2004. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-008 de fecha 04/03/2004. Denuncia formulada por la Victima ciudadano HECTOR DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, C.I: N° 09.571.010, de fecha 01/03/2004. Copia Certificada del asunto KPO1-S-2004-003414.
La Sala Constitucional, En Ponencia Magistrada Luisa Estella Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen.
En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente
Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es: Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte ilícito de armas de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal y articulo 219 ordinal 1 del mismo código, resistencia a la autoridad y concurrencia de adolescentes par delinquir previsto en el articulo 264 de la ley. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En Consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE en los siguientes términos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Publico, así como los medios de pruebas presentados, de conformidad con lo establecido con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: TESTIMONIALES: Testimonio de los Funcionarios, los ciudadanos DTGDO DANIEL PEROZO, AGTE DANNI ESCOBAR, adscritos a la Comisaría N° 50 de las FAP del Estado Lara, a los fines que depongan el conocimiento que tienen sobre los hechos, así como la aprehensión de los hoy acusados y puestos a la orden del Ministerio Público. TESTIMONIAL del CABO PRIMERO RAMON JOSE VIZCAYA, AGTE ALDRIN CASTILLO, adscritos a la Comisaría de la Villa Crepuscular de la FAP del Estado Lara, a fin de que depongan sus conocimientos sobre los hechos, por ser los funcionarios que contribuyeron con su actuación a la aprehensión del hoy acusado. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO EUSIMIO TRIANA Y REINALDO TAMAYO, adscritos a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO RAFAEL PERNALETE adscritos a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: Declaración del EXPERTO JUANA VASQUEZ, adscrita a la delegación del C.I.C.P.C del Estado Lara, para que depongan sus conocimientos técnicos en torno a la experticia por ellos realizada. TESTIMONIAL: ciudadano HECTOR DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, C.I: Nº 09.571.010, quien puede ser ubicado por ante esta representación fiscal, a lo fines de que sea escuchada en el juicio oral y publico en torno a los conocimientos que tiene sobre los hechos; cuya necesidad y pertinencia radica de ser la victima. DOCUMENTALES: Acta Policial, de fecha 01 de Marzo de 2004, la cual corre inserta al folio 03 del presente asunto, Resultado de la Experticia de Reactivación y/o Reavivación de Seriales y Avalúo Real Nº 9700-056-032-03-04 de fecha 04/03/2004. Resultado de la Experticia del Reconocimiento Técnico N° 9700-127-B-0266-04 de fecha 25/08/2004. Resultado de Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-056-TEC-008 de fecha 04/03/2004. Denuncia formulada por la Victima ciudadano HECTOR DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, C.I: N° 09.571.010, de fecha 01/03/2004. Copia Certificada del asunto KPO1-S-2004-003414.
SEGUNDO: Se ordena el enjuiciamiento del ciudadano ERICK FERNANDO LA CRUZ, C.I: 16.584.209, edad 22 años, fecha de nacimiento 22/11/83, natural de Barquisimeto; Estado Lara, de profesión Mecánico, soltero, hijo Fran Luís Ladino y Chiquinquirá La Cruz Arias, domiciliado en el Barrio Cerro Gordo calle 7 con avenida Principal a una cuadra del ”Y”, de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se ordena el auto de apertura a juicio para que una vez publicado concurran las partes al tribunal de juicio correspondiente en el lapso legal establecido.
TERCERO: Se mantiene la Medida Cautelar sustitutiva de privación de libertad de la que goza actualmente el acusado.
CUARTO: Quedan las partes notificadas de esta decisión aquí tomada.
En consecuencia, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, después de decidir en el acto de la Audiencia Oral Preliminar, llevada a efecto en fecha 02-10-2006, en presencia de las partes que integran el presente Asunto Penal, DECLARA ABIERTO EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, Imputado ERICK FERNANDO LA CRUZ, quien se identificó como Venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 22 años de edad, de estado civil soltero, ocupación: mecánico, portador de la C.I. V-16.584.209, hijo de los Ciudadanos: Fran Luís Ladino y Chiquinquirá La Cruz Arias, domiciliado en el Barrio Cerro Gordo calle 7 con avenida Principal a una cuadra del “Y” Estado Lara, por la comisión del delito de Robo Agravado de Vehiculo previsto en el articulo 5 en concordancia con el articulo 6 ordinales 1,2,3 y 8 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotores, porte ilícito de armas de fuego previsto en el articulo 278 del Código Penal y articulo 219 ordinal 1 del mismo código, resistencia a la autoridad y concurrencia de adolescentes par delinquir previsto en el articulo 264 de la ley, en perjuicio del ciudadano HECTOR DANIEL JIMENEZ JIMENEZ, C.I: N° 09.571.010, conforme a lo dispuesto en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (5) días, concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Igualmente se ordena la remisión de la presente causa al Juzgado de Juicio, en la oportunidad legal correspondiente.
EL JUEZ DE CONTROL N° 2
ABOG. EDWIN A. ANDUEZA A.
La Secretaria
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registró resolución bajo el Número 2C-024-06
La Secretaria
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