REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2005-005268
ASUNTO : KP01-P-2005-005268

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-005268

JUEZ: ABOG. EDWIN ANTONIO ANDUEZA AMARO
SECRETARIA: ABG. SILVIA BURGOS
FISCAL SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. MARCIAL ANDUEZA.
DEFENSORA PRIVADA: ABG. ALI SANCHEZ.
ACUSADO: Luís Alberto Camacho, C.I 22.200.902, edad 20 años, fecha de nacimiento 24-04-1985, natural de Carora Edo. Lara, Domiciliado en Barrio Pilas de Montesuma avenida principal, casa frisada a tres cuadras de la Farmacia las delicias, Barquisimeto, Estado Lara.
DELITO: DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 219 del Código Penal.

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Corresponde a este Tribunal fundamentar la audiencia preliminar, realizada en fecha 04 de Agosto de 2006, pero garantizando lo establecido en el Artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y haciendo uso de la Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 02 de abril de 2001, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, y marcada con el expediente Nº 00-2655, este Juzgador pasa a publicar “in extenso” el acta de audiencia de presentación a los fines de que sirva de motivación ya que en ella se encuentran reflejadas todas las circunstancias que llevaron a la titular de este despacho en ese instante a decidir lo plasmado en la dispositiva, de tal manera que transcribe este Juzgador un extracto de dicha sentencia a los fines legales consiguientes:
“…por cuanto aduce el accionante que la nueva convocatoria para el debate oral y público resulta atentatorio a la garantía del debido proceso y a la inmutabilidad de la cosa juzgada, y la sentencia debió haber sido publicada en la oportunidad fijada por la juez suspendida, debiendo por tanto el Tribunal, a sabiendas de que las partes requerían el documento para analizarlo, proceder a publicarlo en el menor tiempo posible y poder así hacer uso, si fuere el caso, (…)Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva”.
En el día de hoy 04 de Agosto de 2006, siendo las 9:30 horas de la mañana, en la sala de audiencias 2, sé constituyo este Tribunal Control de este Circuito Judicial Penal, integrado por el Juez Abg. Iris Riera Lameda, El Secretario de Sala Abg. Maríadolores Guerrero, y el Alguacil de Sala para llevar a cabo audiencia de conformidad con lo previsto en el art. 130 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la captura del Imputado Luís Alberto Camacho Crespo. Verificada la presencia de las partes se deja constancia que se encuentran: el Fiscal 2do del Ministerio Publico: Abg. Marcial Andueza, y el Acusado: Luís Alberto Camacho, C.I 22.200.902, edad 20 años, fecha de nacimiento 24-04-1985, natural de Carora Edo. Lara, Domiciliado en Barrio Pilas de Montesuma avenida principal, casa frisada a tres cuadras de la Farmacia las delicias; quien nombra como defensa al Profesional del Derecho Abg. Alí Sánchez, quien se compromete y jura cumplir fiel y cabalmente con las obligaciones inherentes al cargo y quien queda debidamente juramentado por el juez dando cumplimiento a lo previsto en el artículo. 139 del Código Orgánico Procesal Penal. En este Estado por acuerdo de las partes y por encontrarse en el asunto presentada la acusación este Tribunal pasa a realizar audiencia Preliminar de conformidad con el Artículo. 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Se da inicio al acto se le advierte a las partes las formalidades del mismo y el carácter no contradictorio de esta audiencia, se le impuso al imputado en forma clara y sencilla del motivo de la presente audiencia, y del precepto constitucional (art. 49, ordinal 5° de la CRBV)/. Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba, los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral y público, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma , previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, Es todo.



De acuerdo a los elementos de juicio hay evidencia de que en fecha 30 de Abril 2005, la Fiscalía Novena del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud la aplicación del procedimiento abreviado, en virtud de que le atribuyó al ciudadano Luís Alberto Camacho, de 20 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 22.200.902, la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente. En virtud de que el día 29 de Abril de 2005, funcionarios adscritos a la Comisaría Nº 13 de la FAP quienes dejaron constancia de que siendo aproximadamente las 11:25 se encontraban de servicio en labores de patrullaje por el sector del Barrio Pila de Montezuma II específicamente en la carrera 2 con calle 3 cuando observaron a un ciudadano que al ver la unidad radio patrullera tomo una actitud nerviosa por lo que le dieron la voz de alto, procediendo el Agte Frank Crespo a practicarle conforme al art. 205 del COPP un registro personal encontrándole en su poder a la altura de la cintura por el lado del ombligo entre su vestimenta un arma de fuego tipo revolver, calibre 0,38mm, sin marca aparentemente, sin seriales visibles, con seis cartuchos uno de los cuales se encontraba percutido de los cuales se encontraba percutido de los cuales no presento documentación que acreditara su tenencia, motivo por el cual le fueron leídos sus derechos y notificado el motivo de su detención, siendo puesto a la orden de este despacho
La Fiscalía ordena la práctica de todas las diligencias necesarias y pertinentes, para constatar la comisión del hecho y determinar la responsabilidad del autor y demás participes.
La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado ( imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación , derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalizacion secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensúales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL, ESTIMÓ ACREDITADOS.-
En el presente caso, quedo comprobado comisión del delito de Delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente., al Acusado; Luís Alberto Camacho
1. La acusación formulada por el Ministerio Público, en el presente caso.- (Cursa en los folios 25 AL 27)
2. Las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público.
3. La Admisión de los Hechos Objeto del Proceso, hecha por los acusado de autos, que se desprende de acta de audiencia preliminar de fecha 02 de Octubre del 2006.
El Juez vista la admisión de los hechos objeto del proceso, hecha por el acusado, procedió a imponer la pena correspondiente.-
El delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente. Es sancionado con una pena de tres a cinco años de prisión, siendo el termino medio de la pena de cuatro (04) años de prisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 Ejusdem. Ahora bien, por cuanto el acusado hizo uso de la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aplicación al Principio de Proporcionabilidad, se le rebajo conforme a la disposición anteriormente la mitad de la pena, siendo la pena la de dos (02) años de prisión. Así se declara. Ahora bien, se desprende del extracto de la Jurisprudencia de la Sala Constitucional, en ponencia del Magistrado; Francisco Carrasqueño López, que señala:”….el derecho a la libertad personal que tiene todo individuo-articulo 44- el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano. Tratándose pues de un derecho fundamental de entidad superior, debe esta sala Constitucional por ser guardián y garante del derecho positivo existente y en protección de los derechos humanos de los particulares, permanecer alerta ante cualquier situación que pueda menoscabar esta garantía constitucional de tan vital importancia y, con ello , el orden publico constitucional.. Así se Decide.

DISPOSITIVA
Por las razones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Control No. 2 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley; Juzgado de Control Nº 2, Administrando Justicia en Nombre de la República DECIDE en los siguientes términos: PRIMERO: Una vez oída la manifestación del imputado de su voluntad de hacer uso del medio alternativo a la prosecución del proceso como lo es la Admisión de Hechos, previa admisión por el tribunal de la acusación y las pruebas, presentadas por el Ministerio Público por la Comisión del delito de Porte Ilícito de arma, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, se procede a sentenciarlo conforme al Art. 376 del COPP. SEGUNDA: CONDENA al ciudadano; Luís Alberto Camacho Crespo, C.I 22.200.902, edad 20 años, fecha de nacimiento 24-04-1985, natural de Carora Edo. Lara, Domiciliado en Barrio Pilas de Montezuma II avenida principal, casa frisada a tres cuadras de la Farmacia las delicias, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma, previsto y sancionado en el Art. 277 del Código Penal Vigente, por lo que deberá cumplir una pena de dos (02) años, mas las accesorias prevista en el articulo 16 del Código Penal vigente, como resultado del computo.
TERCERO: Verificado como ha sido que el procesado LUIS ALBERTO CAMACHO CRESPO se encuentra en la Comandancia Policial de las FAP se le impone medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad consagrada en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando el mismo obligado a presentarse una vez cada 30 días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal,
CUARTO: Se deja sin efecto la orden de captura que pesaba en contra del ciudadano, para lo cual se deberá oficiar a los organismos de seguridad correspondientes
QUINTO: Remítanse las actuaciones en su oportunidad legal al Tribunal de Ejecución que por distribución le corresponda. Notifíquese, Regístrese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL N ° 2

ABG. EDWIN A. ANDUEZA A.
LA SECRETARIA

ABG. SILVIA BURGOS.