REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-006069

JUEZ ODETTE GRAFFE RAMOS

SECRETARIA YAZMILA VERACIERTO
PARTES.

IMPUTADO YOULISON YONHTAN CASTILLO
DEFENSA PRIVADA
FISCAL Tercera del Ministerio Publico

Se procede a fundamentar la decisión dictada en la audiencia de presentación el día 4 de Octubre del presente año, dictada en contra, El imputado ciudadano Youlison Jonathan Castillo, titular de la cedula de identidad N° 17.229.640, de 25 años de edad, profesión indefinido, estado civil soltero, domiciliado en la carrera 03 Avenida principal del Barrio 5 de Julio, casa sin número, Barquisimeto Estado Lara. Por la presunta comisión del delito de Robo a mano armada, prevista en el articulo 458 del Código Penal Vigente, el Tribunal emite el siguiente pronunciamiento:

Se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público para que de manera sucinta exprese de forma oral su pretensión sobre la base de las actuaciones presentadas, en este estado el Representante del Ministerio Público expuso al Tribunal en forma oral, las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales tuvo lugar la aprehensión del ciudadano Youlison Jonathan Castillo, siendo aprehendido por funcionarios de la Policía del Estado Lara Comisaría 22 el día 01 de octubre de 2006, cuando es llamado por el centralista informándoles que se había cometido un hecho punible al ser despojado un ciudadano de una moto tipo Jaguar y al dar vueltas por el sector visualizan a dos sujetos en una moto y les dan la voz de alto, haciendo caso omiso a lo mismo, siendo alcanzados en el sector de Ferrobar, es cundo dichos sujetos se dan a la fuga y en la persecución son capturados, no sin antes sostener un enfrentamiento con disparos, y al caerse de la moto sale uno de los mismos herido, prestándoles los primeros auxilios, es por ello que fue capturado en flagrancia y precalifica los hechos como el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR previsto y sancionado en el Artículo 05 de la Ley Sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores con la agravante del articulo 6 Ejusdem. Solicitó al Tribunal se continúe por el procedimiento Ordinario de acuerdo a lo establecido en el artículo 280 del COPP y Decrete la medida Cautelar Privativa de Libertad de Conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, logrando la verificación del sistema Juris para constatar la conducta predelictual que el mismo tiene, dejando claramente expreso que el mismo no posee otra causa, así mismo le sea realizado un Reconocimiento Medico Forense a dicho ciudadano, es todo. Todo lo cual fundamentó en su exposición verbal. Una vez concluida la exposición Fiscal, el ciudadano Juez, explicó al imputado el significado de la presente audiencia,

Se le impuso del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si misma y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional, le informó que su declaración no es un objeto de prueba sino un medio para su defensa, que con ella puede desvirtuar si fuere el caso la imputación que le ha hecho en la audiencia el Ministerio Público, le informó sobre los hechos por los cuales el Ministerio Público lo presenta detenido en la audiencia y le explicó las circunstancias que para éste influyeron en la calificación jurídica, de los medios de solución anticipada previstos en el COPP, asimismo le hizo lectura del precepto jurídico aplicable y le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que el
A lo que e imputado, manifiesta en la audiencia de presentacion: “Si deseo declarar”, yo venia de Transbarca porque yo soy costurero de buscar trabajo y yo conozco a un amigo mío y le pedí la cola a Jesús David y vive en los Cerrajones, Sector dos, por donde esta el Liceo, de repente viene una patrulla de la policía y el acelero la moto, yo no sabía que el llevaba esa moto robada y en eso comenzaron a disparar en contra nuestra, pero dan alcance y me hirieron, yo iba en la parrilla, el señor que iba manejando paso a la policía y le dijeron que se detuviera, pero el no quiso, es todo. La fiscal ni la defensa no tiene preguntas al ciudadano imputado.
El Juez Cede la palabra a la Defensa Privada quien expone: esta defensa observa muchas incongruencias en el acta policial, como la primera que voy a definir, la entrevista del testigo expresa que la apuntaron con un arma 38 y en el hecho retienen es un chopo y así se desprende del acta policial, así mismo no hay certeza de quien iba manejando la moto, tan es así de que mi defendido es el herido, claro esta el, es herido porque iba detrás es decir de barrillero, es por ello que solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, así mismo de conformidad con la Epicrisis aportada por los familiares mi defendido posee una malla por haber sido apuñaleado, así mismo solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario, de igual forma esta defensa solicita sea realizado el reconocimiento en rueda a mi defendido, es todo.

DISPOSITIVA

Este Tribunal 3° de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: PRIMERO: a los fines de legalizar la detención del imputado se declara Con lugar la Aprehensión en Flagrancia a tenor de los dispuesto en el ordinal primero del articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de estar llenos los parámetros del Art. 248 del COPP, SEGUNDO: se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del COPP, puesto que faltan actuaciones importantes por realizar, TERCERO: tomando en consideraron el acta policial, la declaración que inserta al folio 07 el tribunal considera que efectivamente se cometió un hecho punible de las establecidas en el Art. 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículo Automotor y la participación del imputado de auto, toda vez que la persona que manejaba la moto no atendió al llamado de las autoridades competentes situación esta que origino las lesiones sufridas por el mismo, a lo que el Tribunal en aras de garantizar los derechos humanos giro las instrucciones pertinentes para la apertura de la averiguación ante el Ministerio Publico de las lesiones sufridas por el hoy imputado de autos. Por lo anteriormente expuesto se decreta la medida Privativa de Libertad en el Centro Penitenciario de Uribana y se ordena que el sitio de reclusión sea en el departamento de Enfermería, en cuanto a la realización de la operación medica el tribunal exige al imputado, a la defensa, a los familiares la información con antelación sobre la operación para poder realizar el traslado al Hospital Central Antonio María Pineda, todo ello por estar llenos los extremos a que se contraen los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de Youlison Jonathan Castillo. Por la presunta calificación del delito de Robo a mano armada, previsto en el articulo 458 del Código Penal CUARTO: así mismo la Defensa en la audiencia de presentación solicito un Reconocimiento en Rueda de Individuo la misma se acuerda su realización para el día Lunes 09 de Octubre de 2006 a las 02:30 PM. Quinto : Por cuanto el Tribunal tuvo conocimiento de las condiciones de salud en que se encontraba el acusado de auto acordó el traslado al Hospital Antonio Maria Pineda el dia Viernes 13-10-06, a las 7:30 a.m. Y por cuanto el Tribunal tuvo conocimiento de que el imputado se encontraba en la Comandancia de la Policia del Estado Lara, Acuerda Librar comunicación a los fines de que lo trasladen al Centro Penitenciario Uribana posteriormente a que el mismo sea tratado por el Medico adscrito a los Servicios de Cirugía del Hospital Antonio Maria Pineda , el día Viernes 13-10-06, a las 7:30 a.m con carácter de Urgencia, a los fines de garantizar el derecho a la Salud. Líbrese Boleta de Privación de Libertad. Se ordena su reclusión en el Centro Penitenciario de Centro Occidente (Uribana) una vez que sea trasladado al Hospital Central Antonio Maria Pineda. Se acuerda librar oficio al Hospital Central Antonio Maria Pineda, a los fines de que envíe Informe Medico sobre el estado de salud del ciudadano YOULISON YONATHAN CASTILLO, titular de la cedula de identidad No. 17.229.640

La Juez de Control N° 3


Abg. Odette Graffe Ramos


El Secretario