REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 02 de octubre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005704


Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la decisión dictada en Audiencia de Oral, celebrada en fecha 12-09-06, en los siguientes términos:

El ciudadano: JOSE GABRIEL ARRIECHE FERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 19.323.620,fecha de nacimiento 02-06-84, edad 22 años, soltero, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, hijo de Bárbara Fernández y Gustavo Arrieche y de oficio taxista y fotógrafo, residenciado San Jacinto carrera 3 con calle 9, Casa s/n, color Morada, cerca de la subida del Taller Mecánico del Señor Euclides, teléfono:0414-516-98-83, quien fue presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en fecha 11/09/06, imputándole el delito de LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado, en el Artículo 413 del Código Penal. Solicita la aprehensión como flagrante en virtud de estar ante uno de los supuestos establecidos en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicito se continué el presente asunto por el procedimiento Abreviado de conformidad con los Artículos 372 y 373 ejusdem y de igual manera solicito se le imponga Medidas Cautelares Sustitutivas previstas en el articulo 256 Ibidem, en virtud de que el mismo fue detenido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia en actas que siendo las 10:30 horas de la noche, fueron informados por el sistema de emergencia 171, sobre una alteración del Orden Público que estaba suscitando en la carrera 24 entre calles 35 y 36, específicamente frente a la Tasca Las Amapolas, inmediatamente se trasladan hasta la mencionada dirección y al llegar se identificaron como funcionarios policiales, visualizaron a un ciudadano que vestía pantalón jeans de color azul y franela de color azul marino, a quien se le observaba una herida en el lado derecho del rostro (oído) identificándose el mismo como JOSE MARIA PITA CAMARO, que le informó a la comisión que un ciudadano, de repelente sin meditar palabras y sin razón alguna, lo habían golpeado con una botella en la cabeza, y que el mismo vestía pantalón blue jeans y camisa negra rayas y salió corriendo por la 24 hacía la 35, procediendo los funcionarios a realizar recorrido por la zona, cuando a la altura de la carrera 23 con calle 33, observaron a un ciudadano con las mismas características a quien le dan la voz de alto y proceden a dejarlo en calidad de detenido y fue puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Una vez realizada la Audiencia Oral, el Fiscal del Ministerio Público, hizo un resumen del modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos, precalificado el delito como LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado, en el Artículo 413 del Código Penal., ratificando su solicitud de Medida Cautelar y Procedimiento Abreviado. En ese mismo acto la Defensa manifestó.” Que se adhiere a lo solicitado por el Ministerio Publico por considerar que se encuentra ajustado a derecho e igualmente solicita insta a la Fiscalia a los efectos de promover la declaración de la ciudadana Noraida Coromoto Sira de Álvarez titular de la cedula de identidad N° 7.437.470 la cual deberá ser notificada en la siguiente dirección San Jacinto carrera 3, con calle 9, Casa s/n, cerca de la subida al Taller mecánico del señor Euclides Casa color Morado”

No obstante este Juzgadora considera, y por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, considera este Tribunal que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 3° ejusdem, decir presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y la del Ordinal 9ª Prohibición de acercarse a la víctima.

Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-
D I S P O S I T I V A

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: IMPONE al ciudadano: JOSE GABRIEL ARRIECHE FERNANDEZ, ampliamente identificado en autos, las Medidas Cautelares, previstas en el artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la Oficina de la URDD y Ordinal 9 Prohibición de acercarse a la víctima, por el delito LESIONES PERSONALES GENERICAS, previsto y sancionado, en el Artículo 413 del Código Penal. Se acordó el Procedimiento Abreviado y en su oportunidad se remitirán las actuaciones al Tribunal de Juicio que le corresponda. Líbrese oficio. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ DE CONTROL No. 3

ABOG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/delixe