REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 02 de Octubre del 2006
Años: 196° y 147°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005936

Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, de conformidad con lo establecido en el Artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y 256 ejusdem, dictada en esta misma fecha 25/09/06, en los siguientes términos:

En fecha 24/09/06 la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, presentó a los ciudadanos LESLY ALFONSO GIMENEZ SOTELDO, cédula de identidad Nº 16.899.730, 25 años de edad, soltero, oficio obrero, nació en Barquisimeto, fecha 13-10-1980, hijo de Sergia Maria Soteldo y Erasmo Antonio Gimenez, residenciado San Lorenzo, final de la calle 4, casa s/n a dos cuadras de la avenida principal, Barquisimeto Estado Lara. WLADIMIR JOSÉ SANCHEZ PASTRANA, cédula de identidad Nº 14.175.374, 29 años de edad, soltero, oficio obrero, nació en Barquisimeto, fecha 26-11-1976, hijo de Nancy Pastrana y Rafael Sánchez, residenciado avenida principal colinas de san Lorenzo, circunvalación norte, casa color azul, al frente de una cancha, Barquisimeto Estado Lara. AMILCAR JOSÉ PERNALETTE, cédula de identidad Nº 16.323.950, 23 años de edad, soltero, oficio discapacitado, nació en Barquisimeto, fecha 14-01-1982, hijo de Belkys de Pernalette y Rumaldo Antonio Pernalette, residenciado en san Lorenzo viejo, calle 1 con carrera 1, casa color verde con blanco, cerca de la estación de bomberos las tapas de San Lorenzo. Barquisimeto Estado Lara. Teléfono 2735806, a quien le imputó para los ciudadanos LESLY ALFONSO JIMENEZ SOTELDO, WLADIMIR JOSE SANCHEZ PASTRAN Y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ciudadano AMILCAR JOSE PERNALETE GOMEZ, se le imputan los mismos delitos pero en grado de complicidad necesaria, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem, ya que entre otras cosas, el vehículo en cuestión estaba adaptado para ser conducido por este ciudadano quien es discapacitado, asimismo solicitó al Tribunal de manera oral se declarada como FLAGRANTE la aprehensión del imputado de autos, así como, se continúe por el procedimiento ABREVIADO, además solicita SE LE DECRETE A LOS IMPUTADOS PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, toda vez que los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son autores de los hechos, por la pena que pudiera llegar a imponerse, asimismo por cuanto existe el peligro de fuga, en tal sentido se encuentran llenos los extremos de los artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que los mismos fueron detenidos por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 12:30, fue reportado via radiofónica el servicio de emergencia 171 despachador Nº 6, que tres sujetos y una mujer a bordo de un vehículo Fiat, color rojo, habían despojado a un ciudadano distribuidor de la empresa Polar de dinero en efectivo producto de la venta del día y que dicho ciudadano venia en persecución del vehículo por la via del sector pueblo Lindo, Parroquia el Cuji, procediendo a realizar un recorrido por el sector interceptando en l avenida Bolívar con calle Atanasio Giraldot, un vehículo marca Fíat, modelo Premio, color rojo, dándole la voz de alto y al detenerse este vehículo, procedieron a identificarse como funcionarios policiales, percatándose que en dicho vehículo se encontraba específicamente en la parte delantera del vehículo dos ciudadanos uno de sexo masculino y otro de sexo femenino, y en la parte trasera del vehículo dos ciudadanos de sexo masculino, a quienes se les solicitó que se bajaran del vehículo, , procediendo a realizar una inspección al vehículo, encontrando en el interior específicamente en el asiento de la parte trasera un bolso tipo koala de color negro, con amarillo, así como un millón cuatrocientos ochenta y ocho, un arma de fuego tipo revolver, cinco cartuchos, precediendo a aprehender a los referidos ciudadanos y ponerlos a disposición del Ministerio Público

Realizada la audiencia en fecha 25-09-06, la Fiscalía del Ministerio Público, hizo un resumen de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos, ratificando la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, imputándole para los ciudadanos LESLY ALFONSO JIMENEZ SOTELDO, WLADIMIR JOSE SANCHEZ PASTRAN Y precalifica los hechos como el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 en concordancia con el 80 y 277 del Código Penal y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y al ciudadano AMILCAR JOSE PERNALETE GOMEZ, se le imputan los mismos delitos pero en grado de complicidad necesaria, de conformidad con el artículo 84 ordinal 3° ejusdem. En ese mismo acto el imputado se acogió al Precepto Constitucional. DEFENSA quien se opuso a las dos solicitudes incoadas por la Fiscalia en cuanto al procedimiento abreviado y en cuanto a la solicitud de privación de libertad de los imputados, no existe en las actas un a relación clara precisa y circunstanciada de los hechos, en el sentido de que el acta señala vehículos de diferentes modelos en tres oportunidades, aunado a que la misma víctima señala un cuarto modelo, la misma duda debe favorecer a mis defendidos, en tal sentido este procedimiento debe seguirse por la vía ordinaria, ya que deben investigarse más aun los hechos, asimismo no existe gorra alguna, por lo que solicito un reconocimiento en rueda de individuo a los fines de demostrar si cada uno de los imputados participaron o no en el delito imputado. SOLICITO para el ciudadano AMILCA PERNALETE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, POR LA SITUACION DE MI DEFENDIDO, QUIEN ES DISCAPACITADO Y QUE SOLO ESTABA TRABAJANDO, conforme al artículo 256 ordinal 3°, y para los otros imputado se les imponga una medida cautelar sustitutiva de libertad, que si lo estima necesario sea de conformidad con el articulo 256 ordinal 1° de arresto domiciliario que se equipara a la medida de privación.

PRIMERO: Observa este Tribunal que de actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, así como existen elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es responsable en el hecho que se investiga. Igualmente atendiendo la existencia del peligro de fuga y obstaculización para averiguar la verdad, lo procedente y ajustado a derecho es privar preventivamente de libertad a los ciudadanos LESLY ALFONSO JIMENEZ SOTELDO, WLADIMIR JOSE SANCHEZ PASTRAN, por cuanto están llenos los extremos de los Artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal por el delito señalado en la solicitud Fiscal.
SEGUNDO: No obstante esta Juzgadora considera que por cuanto de las actas se evidencia la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está evidentemente prescrita, estima que tal motivación pueda ser razonablemente satisfecha con la aplicación de una de las medidas Cautelar, es así como en la audiencia este Tribunal consideró pertinente imponer al ciudadano AMILCA JOSE PERNALETE GOMEZ, las Medidas Cautelares del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente la del Ordinal 1° ejusdem, decir Detención Domiciliaria.
Así se reafirma el Principio de Libertad cuyo pilar fundamental de un proceso acusatorio es que a toda persona a quien se le impute un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones previstas en la Ley, así como lo prevee el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal.-

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: DECRETA LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA, contra de los ciudadanos LESLY ALFONSO JIMENEZ SOTELDO, WLADIMIR JOSE SANCHEZ PASTRAN, ampliamente identificado en autos y por cuanto están dados los presupuestos del Artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal; por el delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva al ciudadano: AMILCA JOSE PERNALETE GOMEZ, de conformidad con el artículo 256 Ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acordó el Procedimiento Ordinario. Las partes quedaron debidamente notificadas en la audiencia oral. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3


ABG. ODETTE MARGARITA GRAFFE RAMOS

LA SECRETARIA
OMGR/ delixe.