REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 24 de Octubre del 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000217
JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA : YAZMILA VERACIERTO
DELITO: ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR
FISCAL: SEGUNDO DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA
IMPUTADO: EDGAR ANTONIO RIVERO Y ROARZORY RICHARD
RODRIGUEZ RONDON
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 27 de Septiembre del 2006 contra el Acusado ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON , DONDE EL Ministerio Publico en la Audiencia Preliminar cambio la calificación jurídica en lo que respecta al Robo de Vehículo en la modalidad de Facilitador y a tales fines observa:
Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 29 de Febrero del 2004, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios adscrito del comando de circulación vial del Estado Yaracuy encontrándose de patrullaje en el sector comprendido entre el distribuidor de Chivacoa hasta el distribuidor de Guama, quienes recibieron un reporte por parte del oficial Frank Bonilla adscrito al peaje el Pozón y informando que se había presentado un ciudadano de nombre Humberto Chirinos informando que dos sujetos portando arma de fuego lo constriñeron para que entregara el vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, Placas XMF064, que pasados unos minutos en el sector la Galletera Guama, Observaron un vehículo con las mismas características, pudiendo observar que el numero de placas coincidía con la reportada con anterioridad, por lo que procedieron con el megáfono a informarles a las personas que se encontraba a bordo del mismo que bajaran del Vehículo, y procedieron a la inspección de los ciudadanos, quedando identificado el primero como EDGAR ANTONIO RIVERO, a quien se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, color negro, cacha de madera, calibre 38, con seis cartuchos sin percutir y el segundo quedo identificado como ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON, y dentro del vehículo se localizo un bolso de color negro y gris, dentro del mismo prendas de vestir de uso masculino.
Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Segundo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano Roarzory Richard Rodríguez Rondon, por su participación en los hechos anteriormente descritos
En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusado Roarzory Richard Rodríguez Rondon anuncio al Tribunal la disposición del acusado DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado Roarzory Richard Rodríguez Rondon quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 29 de Febrero de 2004, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios adscrito del comando de circulación vial del Estado Yaracuy encontrándose de patrullaje en el sector comprendido entre el distribuidor de Chivacoa hasta el distribuidor de Guama, quienes recibieron un reporte por parte del oficial Frank Bonilla adscrito al peaje el Pozón y informando que se había presentado un ciudadano de nombre Humberto Chirinos informando que dos sujetos portando arma de fuego lo constriñeron para que entregara el vehículo, marca Chevrolet, modelo Caprice, color Azul, Placas XMF064, que pasados unos minutos en el sector la Galletera Guama, Observaron un vehículo con las mismas características, pudiendo observar que el numero de placas coincidía con la reportada con anterioridad, por lo que procedieron con el megáfono a informarles a las personas que se encontraba a bordo del mismo que bajaran del Vehículo, y procedieron a la inspección de los ciudadanos, quedando identificado el primero como EDGAR ANTONIO RIVERO, a quien se le encontró a la altura de la cintura dentro del pantalón un arma de fuego, tipo revolver, color negro, cacha de madera, calibre 38, con seis cartuchos sin percutir y el segundo quedo identificado como ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON, y dentro del vehículo se localizo un bolso de color negro y gris, dentro del mismo prendas de vestir de uso masculino.
Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.
El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR , previsto y sancionado en el articulo 05 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 Ordinal 1 del Código Penal Venezolano. con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en 02 años y seis (06) meses de prisión, igualmente el Tribunal no toma en cuenta ni atenuantes ni agravantes tomando en cuenta las compensación de las mismas. Quedando la pena en definitiva en DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION. Así se declara.
DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal , en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON, por el delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO ROARZORY RICHARD RODRIGUEZ RONDON de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolano, de años de edad, , Titular de la Cedula de Identidad N° 15.265.623, residenciado en el estacionamiento el Roble sector Jacinto Lara, calle 06, carrera 01, callejón 01, casa n° 01-31, Cabudare Estado Lara. En consecuencia se CONDENA al ciudadano DOS AÑOS Y SEIS MESES ya identificado comisión del delito de ROBO DE VEHICULO EN GRADO DE FACILITADOR previsto y sancionado en el articulo 05 DE LA Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con el articulo 84 ordinal 01 del Código penal Venezolano. Se acuerda la Medida Cautelar, en virtud del tiempo de reclusion del acusado de auto, tal y como se desprende de las actuaciones.. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. CUARTO: En virtud de que en el presente asunto se desprende que el acusado Edgar Rivero, no ha sido capturado a los fines de solventar su situación Jurídica , se acuerda dividir la continencia de la presente causa en lo que compete al presente asunto toda vez que debe remitirse la sentencia condenatoria una vez que se encuentre firme al Tribunal de Ejecución que por distribución correspondan notifíquese a las partes en virtud de que la presente fundamentación salio fuera del lapso de ley Registrase, Publíquese y Cúmplase. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
ODETTE GRAFFE RAMOS
LA SECRETARIA
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