REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL

Barquisimeto, 24 de Octubre del 2006

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-000135

JUEZ: ODETTE GRAFFE RAMOS
SECRETARIA : YAZMILA VERACIERTO
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSA: PRIVADA
IMPUTADO: ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO
MOTIVO FUNDAMENTACIÓN DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS

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Este Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Control N° 3 del Circuito Judicial del Estado Lara, estando dentro del lapso legal pasa a fundamentar la Sentencia CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS dictada en la Audiencia Preliminar de fecha 08 de Agosto del 2006 contra el Acusado ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO y a tales fines observa:

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 31 de Enero del 2005, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios Cabo 2do DAVID LINAREZ y Cabo 2 do JOSE QUIROZ adscrito a la comisaría 18 de Pavía de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL 613 por el sector lo rosales, observaron un ciudadano que al notar la presencia de la policia tomo una actitud nerviosa, tratando de salir en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, lado derecho, un arma de fuego, tipo Escopeta recortada de fabricación rudimentaria, de color negro, cacha de hierro, calibre 28, contentiva en su interior de una cápsula de color rojo del mismo calibre sin percutir, sin marca ni seriales visibles, le impuso el motivo de su detención, leyéndose su derechos del imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el ciudadano fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO.

Hechos estos, en virtud de lo cual el Fiscal Décimo del Ministerio Publico, en el transcurso de la Audiencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 327 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó al Tribunal la admisión de la Acusación y las pruebas presentadas así como el enjuiciamiento del Ciudadano ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, por su participación en los hechos anteriormente descritos

En el transcurso de la Audiencia Preliminar La defensa, Defensora Publica Penal, en uso de su derecho, asistiendo al acusado ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO anuncio al Tribunal la disposición del acusado DE ADMITIR LOS HECHOS POR EL CUAL SE LE ACUSA y solicitar la imposición de la pena de conformidad con lo previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido y previo el cumplimiento de las formalidades de ley, se le concedió la palabra al acusado ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO quien fue impuesto del Precepto Constitucional, inserto en el ordinal 5to. del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente se impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, manifestando el acusado de forma libre espontánea y voluntariamente su deseo de Admitir el Hecho, por los cual fue acusado por el Ministerio publico, solicitando la imposición de la pena correspondiente. Acto seguido la defensa le solicito al Tribunal la aplicación de la rebaja de la pena, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

Se dio inicio a la presente investigación penal, en fecha 31 de Enero del 2005, con motivo del acta policial suscritas por los funcionarios Cabo 2do DAVID LINAREZ y Cabo 2 do JOSE QUIROZ adscrito a la comisaría 18 de Pavía de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia que encontrándose en labores de patrullaje a bordo de la Unidad PL 613 por el sector lo rosales, observaron un ciudadano que al notar la presencia de la policia tomo una actitud nerviosa, tratando de salir en veloz carrera, motivo por el cual procedimos a darle la voz de alto, procediendo a identificarnos como funcionarios policiales de acuerdo al articulo 117 ordinal 05 del Código Orgánico Procesal Penal, al mismo se le indico que se le realizaría una revisión corporal de acuerdo al articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal encontrándose debajo de su vestimenta a la altura de la cintura, lado derecho, un arma de fuego, tipo Escopeta recortada de fabricación rudimentaria, de color negro, cacha de hierro, calibre 28, contentiva en su interior de una cápsula de color rojo del mismo calibre sin percutir, sin marca ni seriales visibles, le impuso el motivo de su detención, leyéndose su derechos del imputado de acuerdo al articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual forma el ciudadano fue identificado según lo establecido en el artículo 126 del COPP, quien dijo ser y llamarse ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO.

Ahora bien la Admisión de los Hechos, evita que el aparato de Jurisdiccional se ponga en movimiento con la consecuente carga al estado en la realización de un juicio Oral y Público, por lo que la Admisión de los Hechos es un progreso en el proceso penal, facilitando la aplicación de la justicia y la búsqueda de la verdad sustancial y material del delito o hecho cometido. Estando plenamente comprobada la comisión del delito y habiendo el acusado Admitido los Hechos, por el delito que se le acusa.

El Tribunal seguidamente después de oír a las partes por lo que el Tribunal Impone la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Codigo Penal y en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados. con la rebaja del 1/3 de la pena aplicar a la media, articulo 37 del Código Penal donde esta quedo en 01 año y (06) Seis meses de prisión, igualmente el Tribunal toma en cuenta el atenuantes según Articulo 74 ordinal 4. Quedando la pena en definitiva en UN AÑO Y SEIS MESES. Así se declara.

DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación Fiscal así como las pruebas ofrecidas. de conformidad con lo previsto en el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la participación de los hechos correspondientes al Ciudadano ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO, por el delito de PORETE ILICITO DE ARMA SEGUNDO: ACUERDA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS, manifestada por el ACUSADO ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO de conformidad con lo establecido en el articulo 376 ejusdem, quien es Venezolano, mayor de edad, , Titular de la Cedula de Identidad N° 11.595.030, residenciado en la carrera 7 entre 5 y 6 Barrio el Carmen. En consecuencia se CONDENA al ciudadano ARIS ALEXIS GONZALEZ CASTILLO A UN AÑO Y SEIS MESES ya identificado comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA previsto y sancionado 277 del Codigo Penal y en concordancia con el articulo 1 ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Interamericana Contra la Fabricación y el Trafico de Armas de Fuego, municiones, Explosivos y otros Minerales Relacionados. Se mantiene la Medida Cautelar. Remítase las presentes actuaciones al Tribunal de ejecución, una vez transcurrido el lapso legal. TERCERO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia. Registrase, Publíquese y Cúmplase. Regístrese, Publíquese. Cúmplase.

LA JUEZ DE CONTROL N° 3 LA SECRETARIA

ODETTE GRAFFE RAMOS