REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL


BARQUISIMETO ,3 de Octubre del 2006




ASUNTO PRINCIPAL: KJ01-X-2006-000108

JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE RAMOS

IMPUTADO JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON

FISCAL TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO

MOTIVO REVISION DE MEDIDA


Visto el escrito presentado por el Abogadas Carmen Bermúdez y Blanca Herrera en representación del imputado JAVIER BETANCOURT LEON en el que solicita al Tribunal que se revoque la medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control No. 5, en fecha 9 de Diciembre del 2005, consistente en las establecidas en el artículo 256 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo los siguientes términos : Debe permanecer bajo vigilancia de la Comandancia de la Policia del Estado Lara, debiendo ser ubicado en una zona separada, no mantenerlo comunicado pero si con visitas restringidas, quedando restringidas las visitas de los funcionarios de la Guardia Nacional a excepción del Sgto Técnico de Segunda Carlos Bravos este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 08 de Diciembre del 2005, el Tribunal de Control No. 5, a cargo de la Juez Yanina Karabini le impuso la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal al imputado BETANCOURT LEON JAVIER, a quien la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, le imputo el delito de SECUESTRO , previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal. Igualmente se acordó Procedimiento Ordinario.-
Ahora bien, se desprende de las actuaciones procesales que desde el dia 8 de Diciembre del 2005 hasta el día de hoy, han transcurridos nueve (9) meses y 25 días , tiempo que ha transcurrido y el Fiscal del Ministerio Público no ha presentado el acto conclusivo en la presente causa.-

Como punto previo, a la motivación de la decisión:” La solicitud de la defensa , se realizo bajo los Términos de una Solicitud de Revocación, El Tribunal le permite informar a la defensa:Que los Jueces de la Republica específicamente los de Primera Instancia en lo Penal, no pueden revocar decisiones dictadas por Tribunales de la misma instancia, salvo cuando se considere una nulidad absoluta que opera en cualquier etapa del proceso, en el presente caso considera quien aquí decide que el termino utilizado por la defensa no era mas correcto en lo atinenete a la Revocacion y que la figura que podía solicitarse era la establecida en el articulo 264 en lo que respecta a la Revisión de la Medida.-

En tal sentido tomando en consideración el presente asunto en relacion a las actas que las conforman quien aquí decide considera que el tiempo prudencial para el Ministerio Publico como director e impulsor de la fase preparatoria, debió decidir la conclusión de la fase preparatoria dentro del lapso de seis meses y por los medios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir se dispone de seis meses para dar por terminada la fase preparatoria contadas a partir de que exista un imputado concreto, que de hecho en el presente asunto se realizo en la fecha de la audiencia celebrada el día 8 de Diciembre del 2006, donde se le imputo al ciudadano Javier Antonio Betancourt León , el delito de Secuestro y se otorgo una Medida Cautelar . Igualmente el tribunal a través de unas fotografías mostradas por la defensa en el Teléfono Celular, se pudo constatar que el ciudadano se encuentra privado de su libertad en la Comandancia de la Policia del Estado Lara , a lo que en principio la intención del Juez de Control No. 5, fue que el Ente donde se ordeno la reclusión del ciudadano como lo establece el articulo 256 ordinal 2 del COPP establece “La Obligación de someterse al cuidado o vigilancia de una persona o institución determinada , la que informara regularmente”, situación esta que no se cumplió en las forma como fue ordenado por la Juez de Control No. 5 en virtud de que nunca se ha recibido por ante este Despacho o en las actuaciones que conforman el asunto informaciones sobre la medida impuestas.
Igualmente se desprende de autos que el imputado de Javier Betancourt, se encuentra en delicadas condiciones de salud , presentando un problema gástricos , a lo que este Tribunal acuerda con carácter de Urgencia , el traslado a la Medicatura Forense de esta Jurisdicción en el día de hoy. También puede constatar quien aquí decide que efectivamente si existe una acusación Fiscal de fecha 9 de Enero del 2006 en contra de uno de los acusados RAFAEL ALBERTO ZAMBRANO CESAR por estos hechos , tal y como consta al folio 88 al 100 , pieza No. 1, a lo que inexplicablemente el Ministerio Publico en representación del Abg Jose Gregorio Petrillo, no formulo cargos en contra del ciudadano Javier Betancourt, siendo estos ciudadanos detenidos el mismo día de la audiencia de presentación a lo que hace referencia la audiencia de fecha 9 de Diciembre del 2006. Por lo anteriormente expuesto considera quien aquí decide que la situación de no haber formulado acto conclusivo en el presente asunto, es una situación que no es imputable al ciudadano Javier Betancourt, y como garante de la Constitución y las leyes, como lo establece el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal. El Ministerio Publico debió haber tomado consideración del tipo Penal, al cual precalifican los hechos, lo cual a criterio de esta Juzgadora son delitos pluriofensivo que de una manera a otra están afectado a la Colectividad. Es por lo que se acuerda otorgar una medida menos gravosas de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 bajo presentación cada 15 dias ante la URD y la Prohibición de salida del País .El Tribunal ratifica la solicitud del Ministerio Publico en relacion a la Audiencia Especial solicitada de conformidad con el articulo 313 del Copp. Fijada para el dia Miércoles 4 de Octubre del presente año. Tomando. Y así se decide

DISPOSITIVA

Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EN CONSECUENCIA , Modifica LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE Libertad del imputado JAVIER ANTONIO BETANCOURT LEON titular de la Cedula de Identidad N° 13.177.962, de las previstas en el articulo 256 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal , bajo presentación cada 15 días ante la URD , y Prohibición de salida del País la cual comenzara a regir a partir de la Notificación del presente auto. Se acuerda librar Notificación a la Onidex a los fines legales consiguientes . Bolet de Libertad a la Comandancia de la Policia del Estado Lara , en virtud de que ciudadano Javier Antonio Betancourt Leon, se encuentra recluido en esa Institución Notifíquese a las partes. Registrase. Publicase y Cúmplase


La Juez de Control N° 3

Odette Graffe Ramos LA SECRETARIA

La Secretaria