REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO ,3 DE Octubre DE 2006
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-0005753
JUEZ ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO
FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO
MOTIVO REVISION DE MEDIDA
Visto el escrito presentado por Defensora Publica Abg. Betzabe Cristina Colmenárez Mendoza en representación del imputado José Adeliz Crespo Crespo , venezolano mayor de edad , titular de la cedula de identidad No 2.533.739,67 años de edad, residenciado en la Calle 38 entre 9 y 10 del Barrio San Antonio casa N. 38-10 Barquisimeto en el que solicita la Revisión de la Medida Cautelar a su defendido, este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:
En fecha 17 de Septiembre del 2006 , el Tribunal de Control No. 8 a cargo de la Dra. Wendy Azuaje, decreto la Medida Privativa de Libertad en contra de los ciudadanos José Adeliz Crespo Crespo, de 67 años de edad, domiciliado en la Calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio casa No. 38-1’ Barquisimeto Edo Lara, por la presunta comisión del delito de distribución De Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevista en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilicito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud de unos hechos ocurridos según acta policial de fecha 14 de Septiembre del 2006, suscrita por los funcionarios José Colmenárez, Dtgdo Torres Marcelino, Agte Sequera Alberto, Maira Suarez, virtud de actuaciones realizadas el día 14 de septiembre de 2006, siendo aproximadamente las 9:00 de la mañana, por funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico del Comando de la Fuerza Armada Policial de la Gobernación del Estado Lara, quienes en virtud de orden de Allanamiento emanada del Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial signado con el N° KP01-P-2006-005672, se trasladaron hacia el sector San Juan, bajando hacia la Ribereña, en la calle 38 y 39, con callejón 10, cerca de la Iglesia Evangélica Pentecostal de la Vida, casa de Bloque de color Verde con ventana y Puerta y Protector de Color Blanco de Barquisimeto del Estado Lara; y encontrándose en el mencionado sector los funcionarios policiales procedieron a solicitar la colaboración a dos ciudadanos a objeto que sirvieran de testigos en el procedimiento de Allanamiento, quienes al aceptar fueron debidamente identificado; al practicar el allanamiento en la vivienda, al revisar la habitación principal, que la propietaria de la vivienda manifestó que era su dormitorio se encontró en una caja de madera nueve (9) teléfonos celulares; luego se encontró debajo del colchón de una de las camas una (1) Bolsa de Color Verde que al abrirla tenia una bolsa de color negro, que al abrirla esta contenía varios envoltorios de color negro atados en su interior con hilo de color negro, que al abrirlo contenían un polvo de color blanco presumiéndose sea algún tipo de droga , los cuales fueron contados en presencia de los testigos dando un total de Noventa y Siete (97) envoltorios; siguiendo con la revisión se encontró sobre una cesta de color blanca y rosada dinero en efectivo que al ser contado en presencia de los testigos y la propietaria de la residencia dio como resultado Cuarenta y Ocho Mil Bolívares (Bs. 48.000.000,00); así mismo fue encontrado en uno de los rincones de la habitación una (1) media de color Gris con Negro con estampados de una figura de un oso de color blanco , en cuyo interior se encontró diez (10) cartuchos; motivo por el cual se aprehendieron a los dos ciudadanos que se encontraban en el interior de la referida vivienda; y puestos posteriormente a la orden del Ministerio Publico.
La defensa en su escrito de fecha 25 de Septiembre del 2006, solicito a este Tribunal una Revisión de Medida Cautelar, basándose en el derecho a la salud y que el imputado de auto presenta la enfermedad de ULCEROPEPTICA con epigastralgia severa, donde requiere de un tratamiento medico el cual no puede ser suministrado en Uribana , tomando las condiciones del Recinto Carcelario.
Este Tribunal observa que de las actuaciones que conforman el presente asunto el imputado José Adeliz Crespo Crespo, cuenta con una edad de 67 años, aunado a eso existe en la solicitud de la defensa un Informe medico suscrito por la Medico Betzaida Martínez, donde deja constancia de las condiciones de salud que presenta del ciudadano, y de conformidad con el articulo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, como Juez de Control, debo velar por el cumplimiento de las normas procesales y el cumplimiento de las leyes de la Republica , aunado a eso primordialmente se encuentra el derecho a la salud y a la integridad física, partiendo de la avanzada edad del ciudadano ,no obstante el Tribunal no difiere que los asuntos de drogas son delitos pluriofensivo que atenta contra la colectividad y que ciertamente el Juez debe velar por el interés colectivo cobre el particular, pero en el presente caso se debe considerar quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar una Medida Cautelar Menos graves, al ciudadano JOSE ADELIS CRESPO CRESPO (Identificado) de las contemplada en el articulo 256 ordinal 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, como es la de presentación cada 15 días ante la URD y la del numeral 9 como es la de estar atento al proceso penal las veces que el Tribunal lo requiera y no visitar el anexo femenino ubicado en el Centro Penitenciario Uribana, a los fines de no obstaculizar la administración de Justicia partiendo de que la ciudadana Juana Francisca Suárez, también fue imputada por estos mismos hechos y se encuentra recluida en el Centro Penitenciario. Igualmente el Tribunal considera necesario que el Medico Forense de esta Circunscripción Judicial, realice valoración medica y emita su pronunciamiento. Y asi se decide
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DISPOSITIVA
Es por las razones antes expuestas que este Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley ACUERDA LA REVISIÓN DE MEDIDA DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL del imputado JOSE ADELIZ CRESPO CRESPO, , titular de la Cedula de Identidad N° 2.533.739, DOMICILIADO EN LA Calle 38 entre el callejón 9 y 10 del Barrio San Antonio No. 38-10 Barquisimeto Edo Lara . 2) De las previstas en el articulo 256 ordinal 3 bajo presentación cada 15 días ante la URD y la Numeral ), Estar atento al Proceso y las veces que el Tribunal así lo requiera, e igualmente no visitar el anexo femenino a los fines de no obstaculizar la administración de justicia en lo que respecta a la Investigación que lleva el Ministerio Publico , en virtud de que la otra imputada ciudadana Juana Francisca Suárez , se encuentra recluida en el anexo femenino y la misma guarda relación con la misma acta policial objeto de la presente averiguación.3) El Tribunal de Control No. 3, toma la presente decisión en virtud al derecho a la salud consagrado en la Constitución Nacional y el derecho a la vida, aunado a la edad del imputado de auto , acuerda un valoración medica suscrita por el Medico Forense adscrito a esta Jurisdicción el dia Lunes 9 de Octubre del presente año a las 8:00 P.M igualmente se acuerda librar comunicación a la Division de la Medicatura Foresnse sobre la decisión acordada en esta misma fecha ,4) Se acuerda librar notificación a las partes en el presente asunto a los fines legales consiguientes y al Director del Internado Judicial del Centro Penitenciario Uribana , a la prohibición del ciudadano José Adeliz Crespo Crespo , titular de la cédula de identidad No. 2.533.739, a la entrada al anexo femenino hasta tanto culmine la investigación en el presente asunto y sea informado por este Tribunal. . Notifíquese a las partes. Registrase. Publíquese y Cúmplase
La Juez de Control N° 3
ODETTE GRAFFE RAMOS La Secretaria
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