REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 30 de Octubre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-6050
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO: WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE ARENAS
DELITO: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO
FISCAL: TERCERA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 03 de octubre del 2006, a favor del Ciudadano, WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE ARENAS, Venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.783.920, Domiciliado en la calle 15 entre 25 y 26, casa N° 25-38, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Lara , tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios de la Guardia Nacional, adscrito a la Compañía de apoyo del Comando Regional N°4, por el funcionario TORRES AGUILAR LEANDRO, MORILLO DIAZ HECTOR Y RAMOS LEON EDGAR quien debidamente juramentado expone: Siendo aproximadamente las 11:15 horas de la noche del día 30 de Septiembre de 2006 encontrándose de comisión, habiendo instalado punto de control móvil, en la Avenida Circunvalación Norte, vía Bobare, frente al hotel Arambal donde circulaba un Vehículo MARCA FORD, MODELO FORTALEZA, COLOR GRIS, informándole a su conductor que se estacionara del lado derecho de la calzada a fin de realizarle una inspección del vehículo, realizando un Registro de Personal al ciudadano identificándolo resultando ser WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE ARENAS, indocumentado quien manifestó que su numero de cedula es V-17.783.920 de 21 años de edad de profesión u oficio Chofer de la Alcaldía del Municipio Iribarren, quien presenta un Certificado de Circulación signado con el N° 981230, a nombre de la ciudadana SADOVAL AGUILAR SARA JOSEFINA C.I: V-5.947.746, manifestando que el vehículo se lo había prestado un compañero de trabajo, procediendo a inspeccionar el vehículo del cual se informo que el vehículo presenta una solicitud de la sub-delegación de Acarigua Estado Portuguesa de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, por el delito de Robo con Amenaza a la Vida procediendo a informarle al conductor del vehículo del hecho y leerle sus derechos, igualmente se efectuó llamada telefónica a la Fiscalia de guardia.
La Fiscalia Tercera del Ministerio Público, le solicito al Tribunal de Control, que fijara una Audiencia oral a los fines de que sea impuesto al referido ciudadano de las actuaciones adelantadas en sus contra por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo numeral 1ro del Código Penal Vigente, para lo cual le requirió al Tribunal se le decretara como Flagrante de Aprehensión prevista en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara continuar el presente por la vía del procedimiento Ordinario.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 03 de Octubre de 2006, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía ordinario, de conformidad con lo previsto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3°, presentación periódica cada 30 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. Así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal presentación periódica cada 30 días, a favor de WILLIANS ALEXANDER AGUIRRE ARENAS anteriormente identificado, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto en el Articulo 9 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo, Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ODETTE GRAFFE LA SECRETARIA
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