REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2006
Años: 196° y 147°
ASUNTO: KP01-P-2006-6386
JUEZ: ABOGADA ODETTE GRAFFE
IMPUTADO: JOSE RAMON NOGUERA DIAZ
DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO
FISCAL: SEPTIMA DEL MINISTERIO PUBLICO
DEFENSA: PUBLICA
FUNDAMENTACIÓN DE MEDIDA
CAUTELAR
Corresponde a este Tribunal de Control N° 3, del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva, acordada en audiencia celebrada en fecha 30 de Octubre de 2006, a favor del Ciudadano, JOSE RAMON NOGUERA DIAZ, Venezolano, de 38 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.850.183, Domiciliado en la Avenida principal del Barrio la Peña, sector 01, casa N° 2-32, Barquisimeto, Estado Lara. Y a tal efecto se observa:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Estado Lara , tuvo conocimiento en virtud de un procedimiento practicado por los funcionarios policiales, adscrito a la brigada operacional Felix Pire, Jesús Goyo y Heudimar Alvarado, quien debidamente juramentado exponen: Siendo aproximadamente las 01:20 horas de la madrugada del día 29 de Octubre de 2006 cuando nos desplazábamos a bordo de la unidad PL-033 en el barrio Andrés Castillo, llegaron a avistar a un ciudadano que caminaba por el área adyacente quien al notar la presencia policial se torno nervioso y trato de cambiar de dirección, procediendo a darle voz de alto e indicando que le realizarían una inspección a su persona, logrando asi encontrarle en la parte posterior del cuerpo a la altura de la cintura un arma de fuego tipo Escopeta, marca: J.J. SARASKETA, 12 GAUGE 2 ¾ INCH, contentiva de un cartucho sin repercutir no portando porte de arma, motivo por el cual se procedió a su detención leyendo sus derechos de conformidad con el articulo 125 del COPP, colocando los documento a la orden de la Fiscalia Séptima del Ministerio Publico del Estado Lara.
La Fiscalia Séptima del Ministerio Público, le solicito al Tribunal de Control, que fijara una Audiencia oral a los fines de que sea impuesto al referido ciudadano de las actuaciones adelantadas en sus contra por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 377 Código Penal Vigente, para lo cual le requirió al Tribunal se le decretara como Flagrante de Aprehensión prevista en el articulo 248, del Código Orgánico Procesal Penal y se acordara continuar el presente por la vía del procedimiento Abreviado.
Ahora bien realizada la Audiencia Oral en fecha 30 de Octubre de 2006, el Tribunal después de oír a las partes, acordó la continuación del presente procedimiento por la vía Abreviado, de conformidad con lo previsto en el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo acordó una Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinales 3° y 9°, como lo es la presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y la comparecencia a todos los actos que convoque el Tribunal. Así se decide.
Así se reconoce el derecho fundamental a la libertad individual, el cual surge como imperativo jurídico en nuestro sistema positivo, de las propias disposiciones de la Carta Constitucional, cuyo precepto primario es a su vez desarrollado por los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, normas estas que se hacen efectiva al sistema de juzgamiento entronizado en el país y que parte de la libertad como regla y la privación de la misma su excepción.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto este Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA: PRIMERO: LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 ordinales 3° y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, presentación cada 15 días ante la taquilla de presentaciones del Circuito Judicial Penal y la comparecencia a todos los actos que convoque el Tribunal, a favor de JOSE RAMON NOGUERA DIAZ anteriormente identificado en autos, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el Articulo 377 del Código Penal Vigente, SEGUNDO: Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Abreviado de conformidad con al articulo 248 del COPP, Quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Cúmplase
LA JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. ODETTE GRAFFE LA SECRETARIA
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