REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
TRIBUNAL DE CONTROL N° 4
Barquisimeto, 11 de Octubre de 2006
196° y 147°
AUTO DE APERTURA A JUICIO
ASUNTO: KP01-P-2006-005199
JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yeliberth Pérez.
FISCALIA: 4° del Ministerio Público, Abg. Oscar Navarez.
ACUSADOS: Argenis Jose Gutierrez y Oglis Antonio Chirinos González.
DEFENSA: Abg. David Yabrudy
DELITO: Robo Agravado y Aprovechamiento de Vehiculo Proveniente
de Hurto o Robo.
IDENTIFICACIÓN DE LOS ACUSADOS
ARGENIS JOSE MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-18.996.649, soltero, carpintero, de 20 años de edad, Nacido en Barquisimeto en fecha 07 de Marzo de 1986, hijo de Margarita Gutiérrez y Argenis Medina, residenciado en el Sector la Apostoleña, Avenida Principal, casa 11, cerca de la Licorería Naisa, Barquisimeto Estado Lara. OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZÁLEZ, titular de la Cédula de identidad No. V-24.926.535, soltero, carpintero, de 18 años de edad, hijo de Rosa Amable González y Dari Antonio Chirinos, residenciado en el Sector 1, la Apostoleña, Avenida Principal, casa No. 74, cerca del Club Social Deportivo Nazanero, Barquisimeto Estado Lara.
DE LOS HECHOS
La representación fiscal les imputó los hechos sucedidos el día jueves tres de Agosto del año dos mil seis, siendo cerca de las 11:45 pm, los funcionarios policiales Cabo Segundo (PEL) Natsil Chávez, adscrito a la Comisaría No. 10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, el Agente (PEL) Tony Ledesma, adscrito a la Comisaría No. 18 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara y el Agente (PEL) Juan Pineda, adscrito a la Comisaría No.15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, de asistencia en un punto de seguridad situado en el Barrio Santa Isabel, carrera 06, con calle 8, fueron notificados por la Unidad VP-154, al mando del Cabo Segundo (PEL) José Orozco que en la Urbanización Rafael Caldera en las cercanías del estadio ocurrió un robo por parte de las personas que iban a bordo de una (01) moto roja señalando la vestimenta que portaban los mismos. Así mismo, les manifestó que los referidos ciudadanos habían despojado a sus victimas de los siguientes objetos: de un (01) teléfono celular, marca Motorola, modelo V-810 y una (01) cartera de dama color dorado. Visualizando como a unos cincuenta (50) metros, poco más o menos que se aproximaban al dispositivo de seguridad las dos personas que habían sido reportadas con anterioridad, vistiendo el conductor una (01) chaqueta de color negro, pantalón jeans azul y una gorra de color rojo, contextura delgada, piel de color morena, mientras que el parrillero vestía una (01) franela de color negro y blue jeans, contextura delgada, piel morena, dándoles la voz de alto, quienes pretendieron evadir el puesto de control acelerando la moto, siendo cercados de inmediato, les ordenaron estacionarse a la derecha, procediendo los efectivos policiales a practicarles inspección corporal incautándole al ciudadano que acompañaba al conductor quedando identificado este como Oglis Antonio Chirinos González, un (01) morral, encontrando en su interior una (01) cartera de dama, de forma redonda, de color dorado y material sintético con cierre en color beige de aproximadamente 20 cm, y en el interior de la cartera tres (03) teléfonos celulares: el primero marca Motorola, modelo V-810, serial IHDT56DH1, con su respectiva batería serial Q3TD18ANOEAQHC, el segundo marca Nokia, modelo 2280, serial 038/02935145, con su respectiva batería sin serial aparente y el tercero marca Huawei, serial C27PAE25A0601647, con su respectiva batería, serial HGY582401139 y un (01) forro de color negro con plástico transparente, no aportando estos información alguna de la procedencia de los referidos celulares.
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL
Oída como fue la exposición fiscal y los alegatos de la defensa, vista la acusación presentada por el Ministerio Público, este tribunal con fundamento en los artículos 264, 326 y 330 numeral 2 y 9 del Código Adjetivo Penal, resolvió en los siguientes terminos: 1º) Por cuanto en la acusación se cumplieron con los requisitos previstos en el artículo 326 ejusdem y visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, SE ADMITIO TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada en contra de los acusados CASTRO GARCÉS LEANDRO JAVIER Y CANELO PIÑA EDUIN JOSÉ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. 2º) Expuestas ampliamente por parte del representan fiscal la pertinencia de las pruebas ofrecidas, así se declaran por este tribunal y siendo necesarias y utiles para la realización del jucio oral, se admitieron totalmente, las que consistene en Testimoniales: Declaraciones de los Ciudadanos José Antonio de Nobrega Granados, quien es víctima. Freddy Ramón Rodríguez Dobobuto Torrealba, victima en la presente causa. Luisa Veronica Goyo de Peña en su condición de víctima. Kimberly Solymar Alvarado Alvarado, en su condición de víctima. Funcionarios Actuantes Cabo Segundo (PEL) Natsil Chavez, Agentes Tony Ledezma y Juan Pineda. Expertos:Detective Antonio Barrios y Edwar Lizardo. Documentales: Experticias de Reconocimiento Legal No. 9700-056-ATP, No. 9700-056-ATP-794-06 de fecha 11-08-2006, practicada por el Experto Antonio Barrios, realizada al Morral, Cartera y Gorra y a los teléfonos celulares. Experticias de Reconocimiento Legal No. 9700-056-047-08-06, de fecha 08-08-2006, practicada por el Experto Edwar Lizardo, realizada a la moto. 3º) Tomando en cuenta la solicitud de la representación fiscal relativa al mantenimiento de la medida privativa de libertad y la solicitud de la defensa relativa a que se les conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad, el tribunal verificó las circunstancias por las que se les decretó la medida de coerción personal, o si la misma es desproporcionada; en tal sentido los delitos imputados merecen pena privativa de libertad, existen suficientes elementos de convicción que evidencia la participación de los imputados en los hechos investigados; en el presente caso se configura el peligro legal de fuga, por cuanto la pena ha imponer es mayor de diez años en su límite máximo, considerando este tipo de delito de gran magnitud, por el daño que causa a los ciudadanos y ha creado gran inseguridad juridica en la sociedad, manteniéndose los supuestos previstos en el artículo 250 en relación con el 251 del Código Adjetivo Penal, este tribunal concluyó en la necesidad del mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en el artículo 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO contra los acusados ARGENIS JOSÉ MEDINA GUTIERREZ, titular de la Cédula de identidad No. V-18.996.649. y OGLIS ANTONIO CHIRINOS GONZALEZ, titular de la Cédula de identidad No. V-24.926.535, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, tipo penal previsto en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio que le corresponda conocer. Transcurrido el lapso legal remítase por secretaría las presentes actuaciones a los fines de su distribución. Las partes quedaron notificadas en la audiencia de conformidad con el artículo 175 del Código Adjetivo Penal. Regístrese. Remítase. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
Abg. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,
RCV.
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