REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO
Barquisimeto, 26 de Octubre de 2006.
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P- 2005 - 009731
JUEZ: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIO: Abg. Yeliberth Pérez
IMPUTADO:Over Segundo del Mar
DEFENSORA: Abg. Napoleón Orellana
FISCALIA: Quinta del Ministerio Público Abg. Yaritza Berrios.
DELITO: Hurto Calificado.
De conformidad con el artículo 256 del Código Adjetivo Penal, corresponde fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, decretada en esta misma fecha, al imputado OVER SEGUNDO DEL MAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.389.017, chofer, hijo de José Heriberto Quintero y Senaida del Carmen del Mar, residenciado en el Barrio El Carmen, carrera 8 entre 6 y 7 casa No 11 al Lado de una Carpintería, Barquisimeto, Estado Lara.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Público, solicitó con fundamento en los artículos 256 y 280 del Código Orgánico Procesal Penal, la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal.
HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscalía del Ministerio Público, le atribuyó al ciudadano arriba identificado, los hechos sucedidos el día 18 de diciembre del 2000, por denuncia presentada por la ciudadana Jenny Peñuela, quien expuso que unos sujetos desconocidos que se identificaron como empleados de la Coca Cola, les solicitaron que entregara el refrigerador, por cuanto le había manifestado días antes al representante de la empresa que no deseaba continuar vendiendo productos, la hermana que se encontraba sola, Adriana Peñuela entregó el refrigerador a los presuntos empleados de la Coca Cola, al día siguiente se presentaron los empleados de la empresa quienes iban a retirar el refrigerador y les manifestaron que esas personas no trabajaban en la empresa. La representante fiscal manifestó que de las investigaciones realizadas se determinó que el imputado es responsable de los hechos y que había sido citado varias veces a comparecer a la fiscalía, sin que cumpliera con el llamado por ello solicitaron la orden de captura.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición de las partes, y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, Consideró el Tribunal que es necesario profundizar en la investigación por lo que se ordenó la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Oída la solicitud realizada por el representante fiscal relativa a que se acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad y de la defensa, debe verificar el tribunal si se dan los supuesto previstos en el artículo 250 ejusdem, en tal sentido, en el presente caso del las actuaciones presentadas por la fiscalía a efectum videndi, tales como actas de entrevistas realizadas a Carmen Adriana y Jenny Peñuela; de la acta de denuncia presentada por la víctima se configura el primer supuesto nos encontramos ante la presunta comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, actuaciones de donde surgen los elementos de convicción en contra del imputado, en el presente caso apreció esta juzgadora que no tiene conducta predelictual, por lo que es suficiente para garantizar la finalidad del proceso decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 numeral 3º del Código Adjetivo Penal, como la presentación cada treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de este Circuito Judicial Penal. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 256 numeral 3 y 280 del Código Adjetivo Penal, dictó el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. SEGUNDO: Se DECRETO LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a OVER SEGUNDO DEL MAR, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.389.017, quien deberá presentarse cada Treinta (30) días por ante la taquilla de presentación de Imputados de este Circuito Judicial Penal, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 8° del Código Penal. Las partes quedaron notificadas en audiencia. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4
DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA
RCV.-
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