REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2006-003206.-
Barquisimeto, 03 de octubre de 2006 Años 196° y 147°
Estudiadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal a decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo incoada por la ciudadana ZOILINDA ROSA SIVIRA AGÜERO, en los siguientes términos:
Se inicia la presente causa según solicitud realizada por la ciudadana ZOILINDA ROSA SIVIRA AGÜERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.124.466, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en el Barrio el Tostao II, calle 3 entre calles 2-C casa 105, Estado Lara, ante el despacho de la Fiscalía Séptima el Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, peticionando la entrega de un vehículo con las siguientes características: Marca Chevrolet, Clase: Camioneta, Tipo Ranchera, Modelo Chevette, Color Amarillo, Placas KCR-867, Uso Particular, Año 1984 Serial de Carrocería 5E15JEV202872, Serial de Motor: JEV202872, el cual según sus dichos le pertenece según consta en documento autenticado por ante la Notaría Pública Tercera de Barquisimeto Estado Lara, de fecha 09 de Agosto de 1996, bajo el número 80, tomo 141, de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, habiéndose negado la entrega del referido vehículo por parte del despacho fiscal competente.
A los fines de decidir sobre la procedencia y logicidad de ésta solicitud, se requirió al Ministerio Público la remisión de las actuaciones que conforman el caso N° 13-F7-1103-05 (nomenclatura del despacho fiscal) en el cual se NEGO la entrega del vehículo al peticionario, fundamentado en la verificación de los seriales del vehículo en cuestión, obtenido como respuesta que todos los seriales que posee dicho vehículo se encuentran falsos, lo cual al ratificarse la falsedad de los seriales es imposible poder acreditar la propiedad del vehículo..
En virtud de ello, esta Juzgadora procedió a la revisión de las actas que integran la presente causa, y constatando la completa investigación desarrollada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, observa que es acertada la posición asumida por el prenombrado despacho Fiscal cuando en fecha 28/03/06 NIEGA la entrega del vehículo peticionado por la ciudadana ZOILINDA ROSA SIVIRA AGÜERO, por cuanto no pudo demostrar al Tribunal prima facie ser propietaria o poseedora legítimo del vehículo, ya que queda en evidencia que los seriales del vehículo, necesarios no solo para la identificación del mismo sino también para acreditar su propiedad, se encuentran afectados de falsedad ya que la chapa identificadora del serial de carrocería en el que se lee la cifra 5E15JEV202872 es falsa por cuanto difiere de los originales en su configuración, forma y fijación (resaltado añadido), con lo cual el vehículo en comento es de procedencia dudosa pudiendo estar en presencia de uno de los ilícitos establecidos en la Ley Especial que rige la materia, tal como se puede constatar del análisis efectuado a la experticia Nº 9700-056-1670106 suscrita por los funcionarios REYNALDO TAMAYO Y JOSE POLANCO adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada al vehículo en comento donde incluso se señala que el serial de motor esta desvastado.
Por otra parte, observa ésta Juzgadora que los documentos presentados por la solicitante presentan coincidencia con los seriales experticiados por los funcionarios competentes, quienes determinaron la falsedad absoluta de los mismos, generándose la razonable duda sobre la procedencia del bien así como la forma de adquisición del mismo, circunstancia ésta que necesariamente debe investigarse por parte del Ministerio Público como titular de la acción penal, por la presunta alteración de algún documento público a fin de dar apariencia de auténtico de un negocio jurídico dado, hecho éste que en modo alguno puede convalidarse al amparo del criterio de posesión o adquisición de buena fe alegado por la requirente.
Con base a las consideraciones antes expuestas, considera esta Juzgadora que lo procedente es NEGAR la entrega del vehículo peticionado en este expediente y ordenar la remisión del mismo al Despacho del Fiscal Séptima del Ministerio Público en el Estado Lara, ya que la parte solicitante no acreditó su titularidad sobre el bien solicitado y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: NIEGA la entrega del vehículo Marca Chevrolet, Clase Camioneta, Tipo Ranchera, Modelo Chevette, Color Amarillo, Placas KCR-867, Uso Particular, Año 1984, Serial de Carrocería 5E15JEV202872 (falso), solicitado por la ciudadano ZOILINDA ROSA SIVIRA AGÜERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V.- 10.124.466, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto, en el Barrio el Tostao II calle 3 entre calles 2-C casa 105, Estado Lara, asistida en este acto por GLENMILA CARREÑO, abogada en ejercicio, inscrita bajo el número 108.674 ya que a juicio de este Tribunal, la parte solicitante no acreditó su cualidad de propietario o poseedor legítimo del mismo, mediante la exhibición de los documentos presentados que avalaban su pretensión en consonancia con el resultado de las pruebas técnicas practicadas que permitiesen determinar el origen y/o procedencia del bien solicitado, y que han sido valorados por esta operadora de Justicia conforme a las reglas del criterio racional imperante en los procesos judiciales.
SEGUNDO: Se ordena la remisión al despacho del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial la presente causa una vez fenecido el lapso de apelación correspondiente, a objeto de que se prosiga con la presente investigación y se esclarezcan las responsabilidades de ley, no solo en cuanto al punible consagrado en la ley Sobre el Hurto y R0obo de Vehículos sino también en cuanto a cualquier otro ilícito penal que pudiese generarse con relación a la documentación presentada por la solicitante.
Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
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