REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Tribunal Cuarto de Control

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KPO1 - P-2006-006146

JUEZA: Abg. Rubia Castillo de Vásquez
SECRETARIA: Abg. Yesenia Boscán
FISCALÍA: 22º del Ministerio Público Abg. José Ramón Fernández
IMPUTADOS: Margarita Del Carmen Riascos Yagua y
Carlos Alberto Gómez Gómez
DEFENSORA: Abg. Franklin Escobar
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

De conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Penal, pasa este tribunal a fundamentar la resolución dictada en audiencia realizada el día 08 de octubre del presente año, mediante la que se decretó medida de coerción personal contra los imputados: CARLOS ALBERTO GOMEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.725.867, 30 años de edad, soltero, oficio trabaja en una panadería, nació en San Felipe, fecha 19-08-1976, hijo de Juana Gómez y Alberto Gómez, residenciado en barrio 23 de Enero, carrera 1 con calle 1, No. 174, frente al depósito del señor Arístides, Barquisimeto, Estado Lara, y MARGARITA DEL CARMEN RIASCOS YAGUA, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.547.806, 24 años de edad, soltero, oficio ama de casa, nació en Yaracuy, fecha 31-12-82, hijo de Petra Yagua y Alberto Riascos, residenciado en barrio 23 de Enero carrera 1 con calle 1 No. 174 frente al deposito del señor Arístides, Barquisimeto Estado Lara. En los términos siguientes:
El Representante Fiscal con fundamento en los artículos 248, 250, 251 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó se calificara con lugar la aprehensión en flagrancia, se acordara la continuación de la investigación por el Procedimiento Ordinario y se decretara la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los imputados arriba identificado, CARLOS ALBERTO GOMEZ GÓMEZ, y MARGARITA DEL CARMEN RIASCO YAGUAS, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el artículo 31 tercer aparte con el agravante del artículo 46 numeral 5 de la Ley Orgánica Contra El Tráfico Ilícito y El Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

HECHOS QUE LE ATRIBUYE LA FISCALIA
La Fiscal del Ministerio Público le atribuyó a los ciudadanos arriba identificados, la autoría en el hecho sucedido el día 06 de octubre del 2006, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico y de la Comisaría Policial No 20, de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 08: 30 horas de la mañana, en cumplimiento de orden de allanamiento emitida por el Tribunal Octavo de Control del Circuito Judicial Penal, para realizarla en un inmueble ubicado en el Barrio 23 de Enero, callejón uno y dos, casa No 198; a donde se trasladaron en compañía de dos ciudadanos como testigos del procedimiento, procedieron a dejar la unidad policial a una distancia prudencial del lugar y dentro de ella a los testigos en seguridad y resguardo con lo funcionarios policiales, se dirigieron hasta la vivienda, donde observaron afuera se encontraba una ciudadana de piel negra delgada, estatura mediana y un ciudadano de contextura media moreno claro como de 1;70 de estatura, quien al verlos salieron en veloz carrera hacia la parte interna de la Residencia, dejando la reja de la entrada abierta, a quienes le dieron la voz de alto, hicieron caso omiso es por lo que adoptaron medidas de seguridad, dándole alcance en la sala, logrando calmarlos ya que se tornaron agresivos en contra de la comisión policial, cumplida las formalidades iniciaron la inspección de la vivienda, que es de construcción de bloque, con frente de media pared de color amarillo con rejas y portón de color blanco, en su interior con jardín, una sala, una cocina comedor, tres cuartos, un baño, un lavadero, un garaje y un solar donde está ubicado un baña una cocina y un cuarto, el que al ser revisado en presencia de los testigos y el dueño se encontró en el segundo cuarto, sobre una mesita de madera color marrón adyacente a la cama, una caja de cartón, negro con gris, se lee Formen fragancia para hombres, contenía en su interior la cantidad de 47 envoltorios confeccionados en material plástico color verde, atado en las puntas con hilo de color amarillo, contentivo de un polvo blanco, así mismo una bolsa plástica contentiva de polvo blanco; en el tercer cuarto encontrando en el interior de un zapato de color negro con blanco y rojo, una bolsa plástica de color negro que contenía 32 envoltorios confeccionados en material plástico de color verde, atados con hilo de color amarillo, que contenía un polvo de color blanco; al revisar el cuarto ubicado en la parte trasera, se encontró en una mesita de madera, de color marrón, un receptáculo de color negro, con su respectiva tapa, de color negro el cual contenía en su interior la cantidad de tres envoltorios de los cuales, el primero confeccionados en papel color marrón contentivo de restos vegetales, el segundo confeccionado en material plástico transparente atado en la punta con el mismo material contentivo en su interior de resto de vegetal, y el tercero confeccionado en papel blanco con letras negras contentivo en su interior de restos vegetal; de igual maneras los demás ambientes de la residencia fueron revisados en presencia de los testigos y del ciudadanos dueño de la vivienda, no encontrando ninguna otra evidencia de interés Criminalistico, procediendo a la detención de los ciudadanos informándoles el motivo de su detención, fueron verificados por el Sistema Escorpión y el Sistemas de Emergencia 171, donde les indicaron a los funcionarios que los ciudadanos no presentaban antecedentes.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oída la exposición fiscal, las declaraciones de los imputados y los alegatos de la defensa y vista las actuaciones presentadas por la fiscalía, constantes del acta policial, el Acta de Registro y el Acta de Entrevista, prueba de orientación, actuaciones donde se dejaron constancia del procedimiento realizado y las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que aprehendieron a los imputados arriba mencionados; y la prueba de orientación donde se determina la cantidad, peso y tipo de la droga presuntamente incautada en el procedimiento. Configurando para este tribunal lo siguiente: El primer supuesto previsto en el artículo 248 del Código Adjetivo Penal, por lo que se calificó con lugar la aprehensión en flagrancia; siendo necesario la profundización de la investigación por parte de la titular de la acción penal, se decretó la continuación por el procedimiento Ordinario con fundamento en el articulo 373, 280 y siguientes ejusdem. En relación a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la fiscalía, consideró el tribunal que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y la acción no está prescrita, de las actuaciones consistentes en el acta policial, que es levantada por un órgano de seguridad del Estado, donde se deja constancia de las circunstancias en que fueron detenidos los imputados y presuntamente se encontraron en el inmueble donde ellos viven con otras personas la una cantidad de 82 envoltorios, que se determinó ser la cantidad de 9,9 gramos de cocaína, y 05,7 gramos de marihuana determinado de la prueba de orientación, de los mismos surgen elementos de convicción que hacen estimar a esta juzgadora que los imputados son participes en los hechos investigados; por la pena a imponer por el tipo penal imputado que es mayor en su limite máximo de tres años; la magnitud del daño causado por este tipo de delito, que es pluriofensivo tal como quedó establecido en sentencia del tribunal supremo de justicia, ya que daña los valores primarios y fundamentales del ser humano y la sociedad, encontrando lleno los extremos del articulo 250 y 251 del Código Adjetivo Penal. En consecuencia, se decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental, en el caso de la imputada MARGARITA DEL CARMEN RIASCOS YAGUAS, siendo necesario que el titular de la acción penal determine la responsabilidad en su investigación, a los fines de asegurar la misma, se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º ejusdem, como es la detención domiciliaria, por la presunta comisión del delito DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el agravante del artículo 46 numeral 5 de Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ordenó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. ASÍ SE DECIDIO.
DISPOSITIVA
Por lo anterior expuesto, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículo 248, 250, 251, 256 numeral 1º y 373 del Código Adjetivo Penal, Decidió en los siguientes términos: Se declaró con lugar la solicitud fiscal, en tal sentido: PRIMERO: Se calificó la aprehensión en flagrancia. SEGUNDO: Se acordó la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: SE DECRETO LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra CARLOS ALBERTO GÓMEZ GÓMEZ, titular de la Cédula de Identidad No 12.725.867, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciaria de la Región Centro Occidental. Se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 256 numeral 1º ejusdem, como es la detención domiciliaria, contra MARGARITA DEL CARMEN RIASCOS YAGUAS, titular de la Cédula de Identidad No 18.547.806, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tipo penal previsto en el artículo 31 tercer aparte en relación con el agravante del artículo 46 numeral 5 de Ley Contra El Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Se acordó el traslado al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental. Las partes quedaron notificadas en la audiencia. Regístrese. Publíquese. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL No 4.

DRA. RUBIA CASTILLO DE VÁSQUEZ
LA SECRETARIA,

RCV.