REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO; 23 de octubre del 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO No: KP01-P-2004-1145

Visto, Escrito presentado por los Abogados; GIOVANNY ANTONIO MELENDEZ y PABLO SEGUNDO RODRIGUEZ, actuando en este acto en su carácter de Apoderados Judiciales del Ciudadano; Fabio Luisotto Iván, a los fines de exponer: En virtud de la audiencia Preliminar celebrada, donde se acordó el uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo fue el acuerdo reparatorio, entre la victima; el ciudadano; Fabio Luisotto Iván y los Imputados; Julio Cesar Gil y Julio Cesar Linarez Araujo, plenamente identificados en autos, el cual se propuso bajo los siguientes términos: El pago de la suma de Ocho Millones de Bolívares ( Bs.8.000.000,oo), el cual se discrimo de la siguientes manera: Dos millones de bolívares ( Bs.2.000.000,oo), el DIA; 18-8-2006, Tres millones (Bs.3.000.000,oo) el DIA; 07-09-2006 y Tres millones de bolívares (Bs.3.000.000,oo), el DIA; 16-10-2006.
Ahora bien, señala en su escrito los referidos abogados, que los imputados supra mencionados, no han dado cumplimientos a lo acordado en la audiencia antes señaladas para así dar por concluido la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación contraída, solicitado así a este tribunal se proceda a dictar sentencia condenatoria dada la admisión de los hechos, igualmente conforme a lo establecido en el articulo 444 del Código Orgánico Procesal penal, solicita el recurso de revocación en base a la decisión donde se acordó la entrega del dinero a los referidos abogados y no a la victima del presente caso.
Analizado como ha sido el escrito presentado estima este Juzgador en base a la primera solicitud, del Ciudadano FABIO LUISOTTO IVAN, establece la norma en el articulo 41 del CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL donde se establece el plazo a fines de suspender el proceso hasta la reparación efectiva o el cumplimiento total de la obligación, el cual no podrá suspenderse sino hasta por tres(3) meses, se desprende de las presentes actuaciones que cursa del presente asunto que efectivamente el plazo establecido a los fines del cumplimiento total de la obligación fue hasta el DIA 16-10-2006, siendo que hasta la presente fecha no cursa actuaciones algunas por parte de los referidos imputados que estimen quien acá juzga se a dado cumplimiento a las obligaciones contraídas ante este tribunal mediante la figura del acuerdo reparatorio por lo cual hace procedente lo solicitado por dicho profesionales del derecho con forme lo establece el Art. 41 del C.O.P.P., en otro orden de ideas en relaciones al segundo pedimento establece el Art. 444 Ejusdem, el presente recurso que interpondrá dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación a los fines el tribunal resuelva dentro del plazo de tres (3) días todo cual, hace improcedente la interposición del presente recurso. Así se decide.
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara bajo los siguientes términos: Primero: Se ordena dejar sin efecto la convocatoria para la audiencia a los fines de la verificación del cumplimiento total de la obligación para el DIA 28 de marzo del 2007, se hace un llamado de atención a la oficina de asignación de agenda única (beta8) a los fines se de cumplimiento en materia de acuerdo reparatorio a los estatuido en el Art. 41 parágrafo segundo del C.O.P.P. en tal sentido se fija en nueva oportunita a los fines de la audiencia oral con forme a lo establecido en el Art. 41 de la norma antes citada para el DIA 30 de octubre del 2006, ordenándose un mandato de conducción de los imputados JULIO CESAR LINAREZ GIL y JULIO CESAR LINAREZ ARAUJO, antes identificado. Segundo: Se declara improcedente el recurso de revocación interpuesto por ser extemporáneo su solicitud. Es Todo. Regístrese, Notifíquese, Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,


ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

Abg. Dinorah González