REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de octubre de 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003238

Juez de Control No.5: Abg. Jorge Querales
Secretaria: Abg. Dinorah González
Fiscal 22 del Ministerio Público: Abg. José Ramón Fernández
Defensa Privada: Abg. Erika Toussaint , IPSA 92.058
Acusados: IBARGUEN OVIEDO JOSE PASTOR C.I 18.332.834, nacido en Barquisimeto, 06-05-80, ocupación: construcción, hijo de trina Oviedo Juan evangelista Ibarguen, domiciliado carrera 1 on 9 de san jacinto, casa 8-88, a tres cuadras de la comisaría 23, Barquisimeto estado Lara.
Víctima: El Estado Venezolano
Delito: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31 de la LOCTICSEP, con la agravante del artículo 46 de la misma ley


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

En Fecha; 30 de octubre del 2006, se constituyo el Tribunal de Control N° 5, presidido por el Juez Profesional Abg. JORGE QUERALES , a los fines de celebrar Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes el imputado, igualmente presentes el Fiscal 22° del Ministerio Público Abg. JOSE RAMON FERNANDEZ, la defensora Privada del imputado Abg. ERIKA TOUSSAINT IPSA 92.058. Acto seguido el Juez da inicio a la audiencia, seguidamente advierte al imputado que puede hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos. Seguidamente otorga la palabra al Fiscal del Ministerio Publico: quien presenta formal acusación en contra del ciudadano IBARGUEN OVIEDO JOSE PASTOR, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercer aparte del Art. 31 de la LOCTICSEP, con la agravante del artículo 46 de la misma ley; presenta los elementos de convicción bajo los cuales fundamenta su acusación, ofrece los medios de pruebas que se encuentran señalados en el escrito de acusación ya consignado al asunto. Solicita se admita la presente acusación, las pruebas testimoniales y documentales ofrecidas por ser útiles, licitas pertinentes y necesarias para ser debatidas en juicio oral”. En este estado este Juzgador se pronuncio en relacion a la acusacion y pruebas presentadas por el fiscal del Ministerio Publico: “SE ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA POR CUANTO CUMPLE CON LOS REQUISITOS QUE ESTABLECE EL ARTÍCULO 330 DEL COPP”. Seguido El Juez otorgó la palabra a el imputado a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento IBARGUEN OVIEDO JOSE PASTOR, manifestó que desea declarar y dijo: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA EL MINISTERIO PUBLICO” Seguido se le concede la palabra a la Defensa de el imputado quien expone: “vista la exposición del fiscal, quiero hacer dos señalamientos, solicitando de conformidad con el artículo 376 se les imponga la pena establecida a tal efecto tomando en cuenta que mi defendido no tiene antecedentes penales y se le revise la medida de privación que tiene mi defendido y asimismo se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad.”.
En otro orden de ideas, cabe destacar dentro de la doctrina que La Institución de la Admisión de los hechos, según el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, facultad al Juez de Control su competencia a tenor de lo establecido en el articulo 6 Ejusdem, siendo la facultad atribuida a este tribunal a dictar sentencia condenatoria por otra parte se debe tomar en consideración que procesal mente se pueda tener este procedimiento el cual proviene del sistema anglosajón, se debe aclarar que esta Institución no es ningún beneficio, sino una garantía de celeridad procesal tanto para el Estado (economía en recursos y personal) como para el imputado
(Imposición pena inmediata y menos costas que pagar) se vulneran, similar a la delación, derechos esenciales del ser humano, en tanto le ofrecen al imputado o acusado como prebenda en realidad es una oferta de pacto, la disminución de la pena discrecional por demás si admite los hechos solo para ahorrarle al Estado recursos y personal, que al final si lo condenan.
De forma tal, que este Órgano de Criminalización secundaria, observa que la admisión de los hechos propende a que el ejercicio de la acción penal por parte del Estado, tenga una rápida culminación, mediante la sentencia en forma anticipada, es decir, una suerte de procedimiento abreviado para la terminación anormal del proceso, que busca la descongestión judicial e incide en buena parte a remediar el hacinamiento carcelario. Nadie podrá negar entonces que el mejor terreno abonado para la proliferación de la delincuencia es una Ley deshumanizada e indiferente ante los problemas que afectan a los delincuentes de nuestro sistema penitenciario. No hay razón entonces de negar en un tribunal el Reconocimiento de la Desviación Social por parte del delincuente y la simplificación de un juicio, contrario a la economía procesal , que al fin y al cabo en vez de una sentencia condenatoria .
Aunado a lo anteriormente expuesto, se encuentra el hecho de que la Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso en cometario, es una de las formas consensuales del tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal , mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del Juicio Oral, evitándose de esa manera que el aparato jurisdiccional se ponga en movimiento, con la consecuente carga del Estado y la realización de un Juicio Oral y Público.-





DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funcion de Control No.5, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley. Pasa a decidir en los siguientes términos: HABIENDO SIDO ADMITIDA LA ACUSACION, SE PASA A DECIDIR DE LA SIGUIENTE MANERA 1.- Oída la exposición del imputado IBARGUEN OVIEDO JOSE PASTOR quien manifestó que deseaba declarar y dijo: “ADMITO LOS HECHOS TAL Y COMO ME LOS IMPUTA LA FISCALIA” en el tipo penal , a quien se le impuso del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como el Procedimiento especial de Admisión de Hechos. 2) Se admiten las pruebas presentadas por la fiscalía del ministerio público y por ser legales pertinentes y necesarias para el proceso. 3.- Asimismo, de conformidad con el artículo 376 del COPP, SE CONDENA AL CIUDADANO IBARGUEN OVIEDO JOSE PASTOR, aplicando el artículo 74 ordinal 4° del código penal, mas las accesorias de ley establecida en el articulo 16 Ejusdem, a cumplir una pena DOS años y NUEVE meses de prisión 4.- En cuanto a la medida de coerción personal, se le revisa la misma, ya que el imputado presenta herida de arma de fuego, la cual amerita un cuidado especial fuera del recinto penitenciario en donde mantiene conflicto con otros internos en el cual su vida correría peligro, aunado a la penalidad impuesta la cual perfectamente puede ser equiparada con una medida de arresto domiciliario, en tal sentido, se le impone, en este acto una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1, consistente en Arresto Domiciliario. Remítanse las presentes actuaciones al tribunal de ejecución que corresponda. 5.-Se ordena la destrucción de la droga. Es todo, Regístrese, Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ