REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL DE BARQUISIMETO

Barquisimeto, 31 de octubre del 2006
Años: 196º y 147º

ASUNTO: KPO1-P-2005-012374


Vista la solicitud de entrega de vehículo que cursa en el presente asunto, así como los escritos presentados por la solicitante Jessica Yohana Vargas, este Tribunal de Control No.5 pasa a decidir en los siguientes términos:

La presente averiguación se inicia por procedimiento realizado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Ciiminalisticas, en virtud de que fue retenido el vehículo Marca Chrysler, modelo Neón Le High Lin, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS36C6W1807494, sedan, uso particular, serial del motor 4 cilindros, placas RAE-26B.

Corre al folio 07 al 08 documento de compra del vehículo Marca Chrysler, modelo Neón, uso particular, serial de carrocería 8Y3HS36C6W1807494, sedan, uso particular, serial del motor 4 cilindros, placas RAE-26B, realizado por la ciudadana Yaritza Marina Granados.

Cursa folio 235 Experticia de Reconocimiento Legal y Avaluó Real practicada por los expertos EUSIMIO TRIANA Y REYNALDO TAMAYO de un vehículo Marca Crysler, Modelo Neón, tipo Sedán, Uso particular, color gris, donde dejaron constancia de siguientes conclusiones:
1. Chapa identificadora del serial de carrocería Falsa.
2. Chapa Body desincorporda
3. Serial del compacto Desvastado, mediante la aplicación de los reactivos Nítrico y Fry no se logro obtener el original.

En fecha 03 de Octubre de 2005, la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, emite el siguiente pronunciamiento: “…dada las experticias realizadas al vehículo en cuestión presenta Chapa de Carrocería FALSA, chapa denominada Body DESINCORPORADO, , mediante la pulimentación del área de estudio y aplicación de los generadores de caracteres (Acido Nítrico y Fry, no logrando obtener los originales, por ello que NEGO la entrega de dicho vehículo al que hizo referencia…)”.

Ahora bien, de la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante que es la ciudadana YARITZA MARIA GRANADOS, por cuanto como tal lo acredita el documento Notariado emanado de la Notaria Vigésima Tercera del Municipio Libertador del Distrito Federal, en la cual se deja constancia de la realización de un contrato de Compra Venta entre la Ciudadana JULIBERT DEL VALLE NAVARRO y YARITZA MARIA GRANADOS, aunado a que de las resultas de las experticias realizadas al mencionado vehículo por habérsele realizado las experticias respectivas y dando como resultado el ser FALSOS, tal situación crea dudas para este Juzgador, a los fines de la entrega definitiva, sin embargo los documento presentados por la solicitante y del cual se hace referencia, lo que aporta a este Tribunal es la buena fe del solicitante en la compra del Vehículo.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, este juzgador considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en ponencia del Dr. Luis Velázquez Alvaray, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: ´En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito, con la advertencia que no puede realizar ningún acto de comercio con el vehículo y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal al momento que este lo requiera.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal de Control No. 5 Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela acuerda: Primero: Hacer la entrega del vehículo antes identificado en calidad de depósito de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, a la ciudadana JESICA JOHANA VARGAS, cedula de identidad N° 15.996.104, apoderada judicial de la ciudadana YARITZA MARIA GRANADOS, Segundo: Oficiar al Estacionamiento Judicial La Concordia, en calidad de deposito. Notifíquese a las Partes. Regístrese. Cúmplase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES LA SECRETARIA,

ABG. DINORAH GONZALEZ