REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
BARQUISIMETO
Barquisimeto; treinta (31) de octubre del 2006
196° y 147°

ASUNTO No.KPO1-P-2006-003754

JUEZ DE CONTROL No.5: ABG. JORGE QUERALES
SECRETARIA: ABG. DINORAT GONZALEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. LUCILA SIRIT
DEFENSOR PUBLICO: ABG. RUBEN VILLASMIL
IMPUTADO: ZANOTTI FERNANDEZ YEFERSON CIPRIANO,
CI: 16.876443, domiciliado Los Cerrajones calle 1 casa 113, edad: 23 años, grado de instrucción 9 grado, Oficio: comerciante.-
VICTIMAS: ALVARADO PIÑA SARAHIS PAOLA, REP. DE LA ADOLESCENTE FELIPA JOSEFINA PIÑA.
DELITO: ROBO SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN LOS ARTICULOS 455 Y 278 AMBOS DEL CODIGO Penal vigente.

RESOLUCION DE AUTO DE APERTURA A JUICIO

Corresponde a este Juzgador pasar a fundamentar la presente decisión de auto de apertura a Juicio, en virtud de la audiencia Preliminar celebrada en fecha; 25 de octubre del 2006, dada la acusación presentada por el fiscal del Ministerio Publico, Abg. Lucila Sirit de Orozco, quien fundamenta su acusación penal en contra del Imputado, Yeferson Cipriano Sanotty Fernández, antes identificado, en virtud que en fecha ; 09 de mayo del 2006, los funcionarios cabo segundo Mileydi Gutiérrez y el Agente Roldan Reinord, ambos adscritos a la Brigada Motorizada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, se encontraba en un dispositivo de seguridad en la calle 42 con avenida Pedro León Torres, cuando visualizaron a un ciudadano quien vestía para el momento una franela a rayas horizontales y pantalón de color beige y portaba un bolso de color negro, tipo morral, el mismo al notar la presencia policial asumió una actitud nerviosa, razón por la cual previa identificación como funcionarios policiales , le dieron la voz de alto e hicieron posteriormente la inspección corporal, todo ello de conformidad a lo establecido en la ley, no encontrándose, un en vestimenta ni adherido al cuerpo, ningún objeto de interés criminalistico, no obstante al realizar la inspección al bolso que portaba el sujeto, se encontró en la parte interna del mismo una franela manga corta, color rojo, con cuello tipo V, con logotipo Talla 22, en la parte delantera y el logotipo state en la parte trasera, sin talla aparente, de igual manera oculto dentro de la franela se encontraba un fascimil de arma de fuego, tipo pistola, color gris, marca browning, con la cacha envuelta en cinta adhesiva color negro, una vez aprehendido al llegar a la sede de la Brigada , es reconocido por la adolescente Sarahid Paola Alvarado Piña, titular de la cédula de Identidad No.22.202.812, como la persona que momentos antes le había despojado de dos celulares, uno marca Nokia , modelo 2118 y el otro marca movistar, modelo C-14, así como de nueve mil bolívares en efectivos, la referida adolescente se encontraba en compañía de su representante legal la ciudadana; Pastora Antonia Piña, titular de la cédula de Identidad No.3.084.953.
En el acto de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha; 25 de octubre del 2006, se constituyó este tribunal, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se dejo constancia que se encontraba presentes en la sala: el Imputados, plenamente identificado en el encabezamiento, el Defensor publico; Rubén Villasmil,. La representante de la Fiscalia del Ministerio Publico (16), la victima y su representante legal, Seguido se le impuso al Imputado de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV). Seguidamente cede la palabra al FISCAL quien formalizó su acusación, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de prueba (testificales y documentales), los cuales solicita sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, que sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura del Juicio oral de conformidad con lo establecido en el Art. 331 COPP y público asimismo el enjuiciamiento del imputado, por la comisión del delito ROBO AGRAVDO ESTABLECIDO Y SANCIONADO EN EL ART. 458 DEL COPP agravantes del articulo 77del Código Penal ordinales 6, 8 y 14 así como agravante genérico 267 de Ley Orgánica de Protección al Niño y Adolescente , se le cede la palabra a la adolescente quien expone: “ yo estaba alquilando un teléfono en la plaza llegan dos sujetos y me dicen “dame el movilnet” y le digo lo tengo ocupado y me pide el Telcel, llamo un minuto me dijo yo cargo una pistola aquí y tu me vas a dar los dos celulares le paso la pistola al otro y ese me la puso a mi, me preguntaron si tenia plata yo les dije que solo diez mil bolívares y me la pidieron, paso un motorizado y le conté que me robaron después me fui para mi casa y llego mi tía informándome que lo habían agarrado a ver si yo lo reconocía, y me entrevistaron allá donde lo tenían a el. A preguntas de fiscal responde la adolescente si se encuentra presenta la persona que la robo la defensa se opone a la pregunta y alega no estar es una rueda de reconocimiento el juez pregunta a la adolescente si esa persona se encuentra presente y ella dice que si y lo señala ( al imputado) se le cede la palabra a la representante legal de la adolescente “ tengo miedo por mi hija debe ir a clase todo los día y tengo temor que la agredan pero esa persona se metió con mi niña y por eso solicito que pague por lo que a hecho, después de esto ella anda insegura para el imputado asimismo solicito se mantenga la medida privativa de libertad, la defensa pregunta a la adolescente que grado de participación tuvo su defendido la cual responde el le paso la pistola a la otra persona, “ yo en la brigada lo reconocí” “es esa persona morena” “la cantidad de dinero que me robaron fueron 10 mil bolívares” “además robaron los celulares” . Es todo. Se le cede la palabra a la representante de la adolescente quien expone. “ yo lo único que tengo en contra del imputado es que la apunte con un arma llego a donde estaba mi hija y la apunto Cede la palabra Al imputado Zanotti Fernández Yeferson Cipriano quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal libre de coacción expone: “ yo me encontraba ese día trabajando tenia esa arma en la casa la enrolle y se me olvido que la cargaba, el luego me encuentro un funcionario quien me acusaba de varios hechos punible incluyendo el de la niña, los policías a veces se llevan a las policías así nada mas, yo quiero decirle a esa niña que en el lugar donde estoy me quien eren matar, el mismo muestra una herida en su cuerpo y dice que lo apuñalaron, Es todo. se le cede la palabra a la defensa: “ rechazo la acusación presentada por el MP la misma no esta dada a la realidad de los hechos y a sus pruebas como manifiesta mi representado es una persona trabajadora, no niega haber tenido esa arma, la declaración dada por la victima deja mucho q pensar cuando manifiesta ser esta persona quien la apunto, cuando ya dijo la victima que fue la otra persona quien lo apunto por lo tanto la declaración es contradictorio, solicito que no se admita como medio de prueba la experticia de avaluó prudencial al igual que el testimonio del experto Oscar Alvarado motivado que la misma no ha sido consignado en el asunto y no consta en el mismo y mal pudiera a esta defensa asumirla como medio de prueba, no hay una existencia de de los objetos robados, y al no esta r los objetos no tenemos un delito como tal, y de echo en acta policial no se refleja que se le incautaron unos celulares, solicito no se admita como medio probatorio las facturas que ha consignado el MP como prueba ya que son facturas generalizadas por too esto solicito un cambio de calificación Jurídica del delito de ROBO GENERICO establecido y sancionado en el Art. 455 Código Penal, asimismo se le imponga de una medida cautelar sustitutiva motivado que el mismo no presenta antecedente penales, se le cede la palabra al fiscal: “considero que la pruebas debe ser admitidas y me comprometo a consignar en el menor tiempo posible en cuanto a la factura fundamenta de una manera que esos objetos existieron
El Ministerio Publico con fundamento a lo establecido en el articulo 326, ordinal 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en fecha; 11 de Mayo del 2006, mediante escrito de Acusación, presenta los siguientes medios de pruebas: Primero: Testimoniales: Expertos: Agente Vicente Nervo, experto al servicio del CIPCP adscrito al área técnica Policial a la sub.-delegación del Estado Lara, quien suscribe experticia de reconocimiento legal No.9700-056-ATP-469, de fecha; 16 de mayo del 2006, realizada a evidencias incautadas al imputado. Experticia de Reconocimiento Legal No.9700-056-ATP-469, de fecha; 16 de Mayo del 2006, con la cual se probara en juicio la existencia real del facsímile tipo pistola color gris, con cinta adhesiva color negro en la cacha, Browming, utilizada para intimidar a la adolescente y despojarla de los celulares, así como el dinero en efectivo, de hay su pertinencia y necesidad.
La declaración del Inspector Jefe Oscar Alvarado, adscritos al CICPC, sub. Delegación San Juan, quien suscribe la Experticia de Avaluó Prudencial de de fecha; 26-06-06, donde se deja constancia de la descripción y valor monetario de los objetos robados, con el mismo se ratificara experticia de avaluó prudencial de fecha; 26 de Junio del 2006, de hay su pertinencia y necesidad.
Testimoniales: Funcionarios: Cabo Segundo Mileidy Gutiérrez, adscrito a la Brigada de Motorizado Máximo Antonio Graterol Silva, de la Fuerza Armada Policial, por ser uno de los funcionarios que práctico el procedimiento de flagrancia.
Agente Roldan Reinord, adscrito a la Brigada Motorizada, por ser uno de los funcionarios que práctico el procedimiento de flagrancia.
Agente Alexander Álvarez, Agente Darline Barón, adscrito al CICPC, sub.- delegación San Juan, quienes suscriben Inspección Técnica de fecha; 19 de mayo del 2006, donde se deja constancia del sitio donde ocurrió el hecho aquí acusado.
Declaración de la victima, Adolescente Sarahid Paola Alvarado Piña y la representante de la adolescente Anarelys del Valle García Morillo, testimoniales necesarias con ellas se probara como, cuando y donde ocurrieron los hechos objetos de la presente acusación, pertinentes por ser testimoniales de las victimas y de la testigo referencial de los hechos que se acusan.
Documentales:
Experticias: Texto de reconocimiento legal No.9700-056-ATP-469, de fecha 16 de mayo del 2006, suscrito por el agente Vicente Nervo, experto al servicio del CICPC adscrito al área Técnica Policial de la sub.-delegación del Estado Lara, realizadas a evidencias incautadas al aprehendido, entre ellas un facsímile tipo pistola color gris con cinta adhesiva color negro en la cacha, Browmig. Necesario y pertinentes, con ello se probara la existencia real del facsímile y el procedimiento de aprehensión del imputado.
Texto de la experticia de avaluó prudencial, suscrita por el Inspector Jefe Oscar Alvarado, adscrito al CICPC, sub.-delegación San Juan, donde se deja constancia de la descripción y valor monetario de los objetos robados y recuperados: Dos celulares y el dinero en efectivo, su pertinencia de la relación de los hechos.
Texto de Acta Policial No.040-05-06, de fecha; 09 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo Mileidy Gutiérrez y el Agente Roldan Reinordx, adscrito a la Brigada Motorizada de la Fuerza Armada Policial del este Estado. Necesaria y pertinentes, ya que con ella se demostrara la aprehensión del imputado en las circunstancia de lugar, modo y tiempo en que ocurrieron los hechos.
Texto de la inspección Técnica Policial de fecha; 19 de mayo del 2006, suscrita por los funcionarios Agentes Alexander Álvarez y Darwin Barón, adscritos al CICPC, sub.-delegación San Juan, Área Técnica Policial.
Texto de la factura No.9217, de fecha; 29-08-05, emanada de Macro Comunicaciones , donde se deja constancia de la venta de un teléfono celular Nokia modelo 2118, con sus respectivos contrato de afiliación al servicio movilnet, robado a la adolescente.
6exto de factura de fecha; 14 -10-2005, emanada de movistar, en donde se deja constancia de la venta de un teléfono celular un motorota CC114, con ellos se probara la existencia de los teléfonos celulares, de cual fue despojada la victima la adolescente .
L a defensa hace como suya las pruebas que han sido presentadas por el fiscal del Ministerio Publico, a los fines del Principio de la comunidad de la pruebas.
En otro orden de ideas cabe resaltar la Jurisprudencia de la Sala Constitucional En Ponencia Magistrado Luisa Estela Morales, en fecha 09 de Marzo de 2005, Exp. AA50-T-2005-000180. Sent. N° 210 quien señala:
“En este sentido, acota esta Sala que es en la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad procesal de la acusación fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determina- a través del examen del material aportado por el Ministerio Público, el objeto del Juicio y si es probable la participación del imputado en los hechos, que se le atribuyen. En efecto, debe destacarse que en el sistema regulado por el Código Orgánico Procesal Penal, el proceso penal acusatorio está supeditado a los términos de la acusación ejercida por un sujeto procesal distinto de tribunal, esto es, el Ministerio Público, en los casos en que para intentar o proseguir la acción penal no fuese necesaria la instancia de parte. Una vez presentada dicha acusación en el proceso penal, el control sobre la misma se concreta en la fase intermedia, en la que se destaca, como acto fundamental, la celebración de la denominada Audiencia Preliminar, en la cual, una vez concluida, el Juez de Control debe dictar su decisión como lo dispone expresamente el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, que reza textualmente: Artículo 330. Decisión. Finalizada la audiencia el juez resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.
Así pues, advierte esta Sala que del contenido de la Norma citada debe inferirse que una vez concluida la Audiencia Preliminar, el Juez de Control deberá emitir pronunciamiento sobre la calificación jurídica dad por el Fiscal al Hecho punible en su acusación, como consecuencia del estudio de los fundamentos que tomó en cuenta para estimar que existen motivos para que se inicie un juicio oral y público contra el acusado, y lo hace el juez una vez que presencie las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso penal. Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otros aspectos, la pertinencia y necesidad de los medios de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa del juicio oral y público, así como las excepciones opuestas por el defensor conforme lo señalado en el Artículo 328 del código Orgánico Procesal Penal.
Ello así, considera esta Sala oportuno hacer referencia al Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala lo siguiente:
Artículo 331. Auto de apertura a juicio. La decisión por la cual el juez admite la acusación se dictará ante las partes.

El auto de apertura a juicio deberá contener:

1. La identificación de la persona acusada;
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda; y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación;
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes;
4. La orden de abrir el juicio oral y público;
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio;
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable.
De lo antes señalado estima este Juzgador, que ha quedado demostrado con los elementos de prueba aportados por la Fiscalía del Ministerio Público, estableciendo así los elementos de convicción, para establecer la responsabilidad penal en la comisión del hecho punible atribuido, como es ROBO SIMPLE y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos; 455 y 278 ambos del código Penal vigente y así se decide. Operándose así el cambio de calificación Jurídica en virtud que la victima en su declaración señalo, que el acusado presente en sala de audiencia no era la persona que le apuntaba con el revolver a los fines de despojarla del bien objetos antes señalados, por otra parte el acusado en sus dichos declaro al tribunal, en admitir ser la persona que portaba el fascimil antes señalado, siendo estas declaraciones aunado a las pruebas que presenta el Ministerio Publico, suficientes elementos para estimar el cambio de calificación Jurídica y la consecución a la fase del Juicio Oral y Publico de las presentes actuaciones. Así se decide.
EN CONSECUENCIA, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 5 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECIDE EN LOS SIGUIENTES TÉRMINOS:
primero: admite totalmente la acusación interpuesta por la fiscalía novena del ministerio publico del ministerio público, en contra del ciudadano zanotti fernandez yeferson cipriano, ci: 16.876443, domiciliado los cerrajones calle 1 casa 113, edad: 23 años, grado de instrucción 9 grado, oficio: comerciante. por la comision del delito de: robo simple y porte ilicito de arma de fuego, previsto y sancionado en los articulos 455 y 278 ambos del codigo penal vigente.
SEGUNDO: Con respecto a las pruebas presentada por la Representación Fiscal en escrito de fecha; 28 de Junio del 2006, dando así cumplimiento a lo establecido en el articulo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, Se Admiten Totalmente las Pruebas presentada por el Fiscal del Ministerio Público por ser legales, licitas, Pertinente y Necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código.
TERCERO: El acusado manifestó su voluntad de no querer hacer uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso, como lo es la admisión de los hechos.
CUARTO: Se acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano; ZANOTTI FERNANDEZ YEFERSON CIPRIANO, CI: 16.876443.
QUINTO: Se Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento de los Acusados, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.
SEXTO: Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, cúmplase, Remítase.
EL JUEZ DE CONTROL No.5,

ABG. JORGE QUERALES
LA SECRETARIA
ABG. DINORAH GONZALEZ