REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-000851.-

Barquisimeto, 10 de octubre de 2.006 Años 196° y 147°


FUNDAMENTACION DEL DECRETO DE EXTINCION DE LA ACCION PENAL POR CUMPLIMIENTO DE ACUERDO REPARATORIO.-

En fecha 07 de Febrero de 2006 se recibe procedente de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, escrito contentivo de solicitud de Homologación de Acuerdo Reparatorio celebrado en fecha 23-11-05 en la sede de ese despacho fiscal entre el ciudadano José Luis Espinoza Torrealba y la ciudadana Mayela Coromoto Peña Cruz (representante del niño Edgar Antonio Mujica Peña), por la presunta comisión por parte del ciudadano José Luis Espinoza Torrealba del delito de Lesiones Culposas de Carácter Graves, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 422 del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos.

El día 08 de marzo de 2.006 siendo el día y hora fijado por el Tribunal para la celebración de audiencia especial conforme a lo dispuesto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró abierto el acto previa verificación de la presencia de las partes y demás sujetos procesales llamados a intervenir, cediendo el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito presentado en su oportunidad.

De seguidas éste Tribunal procede de conformidad con lo dispuesto en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición al procesada del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional a preguntar al mismo si desea declarar, quien propuso Acuerdo Reparatorio a la víctima, consistente en sufragar la totalidad de los gastos originado por el ilícito cometido, señalando de seguidas la víctima su conformidad con dicho planteamiento. De inmediato el defensor privado del procesado ratificó la proposición hecha por su defendido manifestando su conformidad con los términos y condiciones expuestos por el Ministerio Público y su defendido.

En fecha 02 de octubre de 2006 se constituye el Tribunal a los efectos de celebrarse audiencia de conformidad con el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, tendiente a verificar el cumplimiento del acuerdo reparatorio propuesto en su oportunidad, procediendo este Tribunal luego de verificar que se trataba de un delito culposo que no ha causado la inhabilitación permanente y grave de la víctima, y visto que la representante legal del agraviado de autos debidamente identificado y previa constatación de su cualidad dentro del proceso, con pleno conocimiento de sus derechos, prestó de forma libre y voluntaria el consentimiento para realizar dicho acto, manifestando además la representante de la agraviada su plena satisfacción con el monto recibido previamente establecido, a homologar el acuerdo reparatorio celebrado en fecha 08 de marzo de 2006.

Con base a lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora decidió en la referida Audiencia la Homologación del Acuerdo Reparatorio, decretándose en consecuencia a tenor de lo dispuesto en el segundo aparte del articulo 40 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 318 ejusdem, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA TORREALBA ampliamente identificado, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos, con el consecuente decreto de EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6º del Código Orgánico Procesal Penal, por haber cumplido el imputado con la cancelación total del Acuerdo Reparatorio celebrado el día 08/03/06 en éste Juzgado, cancelando la totalidad de los daños morales y materiales ocasionados, por el ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA TORREALBA, por hecho cometido en perjuicio del niño EDGAR ANTONIO MUJICA PEÑA, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto de Control de Primera Instancia Penal del Circuito Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano JOSÉ LUIS ESPINOZA TORREALBA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.547.550, por el delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente para la fecha de comisión de los hechos cometido en perjuicio del niño EDGAR ANTONIO MUJICA PEÑA, decretándose la EXTINCION DE LA ACCION PENAL conforme a lo establecido en el artículo 48 ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse verificado el cumplimiento del Acuerdo Reparatorio celebrado en la sede de este despacho judicial el día 08/03/06 cumplido a cabalidad. SEGUNDO: Se ordenó la Libertad plena del procesado, debido al cese de las medidas de coerción personal a consecuencia del decreto de Sobreseimiento.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día 09-10-06 por ésta Juzgadora a fin de publicar el auto fundado, se ordena notificar a las partes del contenido de la decisión a fin de garantizar el ejercicio de los recursos a que hubiere lugar. Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,

ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,

ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/