REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-006188.-

Barquisimeto, 18 de octubre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad dictada a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PERDOMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.646, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el presente asunto el 10-10-06 procedente de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contentivo de solicitud de calificación de flagrancia y declaratoria de procedimiento abreviado para la tramitación de la presente causa, con la imposición al procesado de medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal a fin de garantizar las resultas del proceso.

SEGUNDO: Se fijó para el día 11-10-06 la oportunidad para la celebración de audiencia oral de calificación de flagrancia, en la cual una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjo la aprehensión del imputado de autos, peticionando al Tribunal se ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo dispuesto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como la imposición al justiciable de medida de privación judicial preventiva de libertad por estar satisfechos los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el imputado de autos rindió su correspondiente declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia oral levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica representada por el Abogado Ramón Aguilar, Defensor Privado, manifestó su conformidad con la solicitud fiscal referida a la tramitación de la presente causa por vía del procedimiento abreviado, sin embargo peticiona al Tribunal el decreto de medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo la contenida del ordinal 3º del citado texto adjetivo por cuanto el punible imputado es susceptible de proposición de acuerdo reparatorio, el cual efectivamente se hará previa contacto con la víctima.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial sin numero de fecha 10-10-06 suscrita por los funcionarios ROMERO JOSÉ JAVIER, LARA MENDOZA CARLOS y HERNÁNDEZ RIVERO NELSON, adscritos al Destacamento N° 47 Primera Compañía de la Guardia Nacional de Venezuela, quienes al momento de estar de servicio en el peaje Simón Planas reciben reporte de la supervisora del mismo en el que informa sobre el robo de un vehículo color marrón, placas IAB – 81J propiedad del ciudadano RAFAEL ALFREDO MORELLO HERNÁNDEZ; seguidamente se toman las medidas de seguridad correspondientes y observan cuando en dirección Barquisimeto – Acarigua se desplazaba un vehículo con similares características, procediendo a darse la correspondiente voz de alto indicándosele al conductor del deber que le asiste de estacionarse a un lado de la vía, y al exigírsele la exhibición de de los documentos de propiedad del citado vehículo, manifestó que estaba probando el mismo puesto que tenía la intención de comprarlo sin indicar más datos, en atención a ello se procedió a su inmediata detención.

B.- Tomando en consideración que la Vindicta Pública hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a la procedencia de la misma por no violentarse el derecho a la defensa del imputado de autos, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado a tenor de lo establecido en los artículos 373 y siguientes de la citada norma procesal, ordenándose la remisión de la documentación de las actuaciones y los objetos incautados que pudieron ser dejados a órdenes de este despacho, al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral correspondiente.

C.- Se niega la solicitud formulada por la Representante del Ministerio Público referida al decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y en consecuencia se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PERDOMO DELGADO, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse una vez cada ocho días por ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la autorización del Tribunal, siendo informado igualmente sobre las consecuencias aplicables en caso de incumplimiento de alguna de las condiciones.

A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración la posible pena a imponer que a pesar de exceder de tres años de privación de libertad, sin embargo ésta circunstancia por sí misma no determina la configuración de peligro de fuga, máxime cuando las dos causas que se le siguen al justiciable se encuentran terminadas por decreto de sobreseimiento. En tal sentido y ante la ausencia de elementos de naturaleza objetiva y subjetiva que determinen la presunción de peligro de fuga, esta Juzgadora consideró procedente el decreto de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del justiciable, por estimar que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el justiciable de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano RAFAEL RAMÓN PERDOMO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 10.906.646, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del Procedimiento Penal Abreviado conforme a lo dispuesto en los artículos 373 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y la consecuente remisión de la documentación de las actuaciones al Juzgado Unipersonal de Juicio que por distribución corresponda, a los fines legales pertinentes. Por cuanto fue imposible a esta Juzgadora publicar la presente decisión en tiempo ordinario, se ordena librar notificaciones a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/