REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P-2006-006152.-
Barquisimeto, 19 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos JOAN WILLIAN ALFREDO PEREZ PERDOMO Y ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 08-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que asegure la comparecencia de los justiciables a los actos del proceso.
SEGUNDO: Se celebró el día de 09 de Octubre del presente año la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra al Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión de los imputados, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los procesados por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZÁLEZ rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada, mientras que el imputado WILLIAM ALFREDO PÉREZ PERDOMO se acogió al precepto constitucional que loo exime de declarar en causa propia.
Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica se opuso a la solicitud fiscal referida al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, solicitando la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad, tomando en cuenta las normas contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos y Código Orgánico Procesal Penal que garantizan la vigencia de los principios básicos de presunción de inocencia y afirmación de libertad, las cuales son de aplicación preferente en relación a la posible pena a imponer que motivaría cualquier decreto de medida privativa de libertad.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
A.- A los fines de legalizar la detención de los imputados de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial Nº 035-10-06 de fecha 07-10-06 suscrita por los funcionarios MALVACIA WUISMAN, HECTOR LEON, DOUGLAS CAMACARO Y CESAR VASQUEZ adscritos a la Comisaría 4 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje reciben llamada radiofónica informando que presuntamente un ciudadano fue despojado un vehículo Chevrolet Caprice, color blanco, placa AFY-666, el cual se encontraba en la carrera 34 entre calles 22 y 23 de esta ciudad. Señalan los funcionarios actuantes que al llegar al sitio antes señalado, ubican el mencionado vehículo en cuyo interior se encontraban cinco ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron huida, dándole captura a los pocos metros quienes quedaron identificados como WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ quienes se encontraban en compañía de tres (3) adolescentes RUBEN DARIO GEMELO, de 13 años, DANGELO JOSE VERGARA de 13 años y CARLOS EDUARDO ALVAREZ de 14 años, todos sin cedular, practicándose su inmediata detención toda vez que al sitio se presenta un ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO PULGAR, quien manifestó que los sujetos capturados lo habían sometido con un arma blanca a la altura de la Avenida Vargas frente al Centro Comercial Arca, despojándolo de su vehículo en la carrera 34 con calles 22 y 23 indicando las características del mismo y el cual los sujetos habían dejado abandonado en dicha dirección por habérseles apagado la máquina.
B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista su procedencia, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento ordinario, a los fines de que el Ministerio Público prosiga con la averiguación iniciada y se esclarezcan los hechos que la constituyen.
C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 y 251 ordinales 2°, 3°, 4° y 5° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y WILLIAN ALFREDO PEREZ PERDOMO por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:
.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, verificándose a través del análisis del acta policial Nº 035-10-06 de fecha 07-10-06 suscrita por los funcionarios MALVACIA WUISMAN, HECTOR LEON, DOUGLAS CAMACARO Y CESAR VASQUEZ adscritos a la Comisaría 4 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje reciben llamada radiofónica informando que presuntamente un ciudadano fue despojado un vehículo Chevrolet Caprice, color blanco, placa AFY-666, el cual se encontraba en la carrera 34 entre calles 22 y 23 de esta ciudad. Señalan los funcionarios actuantes que al llegar al sitio antes señalado, ubican el mencionado vehículo en cuyo interior se encontraban cinco ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron huida, dándole captura a los pocos metros quienes quedaron identificados como WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ quienes se encontraban en compañía de tres (3) adolescentes RUBEN DARIO GEMELO, de 13 años, DANGELO JOSE VERGARA de 13 años y CARLOS EDUARDO ALVAREZ de 14 años, todos sin cedular, practicándose su inmediata detención toda vez que al sitio se presenta un ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO PULGAR, quien manifestó que los sujetos capturados lo habían sometido con un arma blanca a la altura de la Avenida Vargas frente al Centro Comercial Arca, despojándolo de su vehículo en la carrera 34 con calles 22 y 23 indicando las características del mismo y el cual los sujetos habían dejado abandonado en dicha dirección por habérseles apagado la máquina.
Igualmente se denota la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no se encuentra prescrita, del análisis del acta de denuncia N° 051-06 de fecha 07/10/06 rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PULGAR, víctima en la presente causa quien informa al funcionario instructor que en horas de la mañana de ese mismo día dos personas detienen la marcha del mismo para solicitar el servicio de la línea de rapiditos, momento en el cual tres jóvenes salen al paso y lo abordan amenazándolo de muerte con un cuchillo que uno de ellos portaba, obligándolo a tomar dirección hacia El Ujano sitio en el cual finalmente lo despojan del mismo y lo mantienen plagiado dando vueltas por el sector, aprovechando el mismo un descuido de los sujetos para huir del lugar y solicitar la correspondiente ayuda policial.
.- Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos han sido autores o partícipes en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose:
Del análisis del acta policial N° 035-10-06 de fecha 07-10-06 suscrita por los funcionarios MALVACIA WUISMAN, HECTOR LEON, DOUGLAS CAMACARO Y CESAR VASQUEZ adscritos a la Comisaría 4 Zona Metropolitana de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia de que al encontrarse realizando labores de patrullaje reciben llamada radiofónica informando que presuntamente un ciudadano fue despojado un vehículo Chevrolet Caprice, color blanco, placa AFY-666, el cual se encontraba en la carrera 34 entre calles 22 y 23 de esta ciudad. Señalan los funcionarios actuantes que al llegar al sitio antes señalado, ubican el mencionado vehículo en cuyo interior se encontraban cinco ciudadanos, los cuales al notar la presencia policial emprendieron huida, dándole captura a los pocos metros quienes quedaron identificados como WILLIAN ALFREDO PÉREZ PERDOMO, ANIBAL JOSÉ RODRÍGUEZ GONZALEZ quienes se encontraban en compañía de tres (3) adolescentes RUBEN DARIO GEMELO, de 13 años, DANGELO JOSE VERGARA de 13 años y CARLOS EDUARDO ALVAREZ de 14 años, todos sin cedular, practicándose su inmediata detención toda vez que al sitio se presenta un ciudadano identificado como JOSÉ ANTONIO PULGAR, quien manifestó que los sujetos capturados lo habían sometido con un arma blanca a la altura de la Avenida Vargas frente al Centro Comercial Arca, despojándolo de su vehículo en la carrera 34 con calles 22 y 23 indicando las características del mismo y el cual los sujetos habían dejado abandonado en dicha dirección por habérseles apagado la máquina.
Del análisis del acta de denuncia N° 051-06 de fecha 07/10/06 rendida por el ciudadano JOSÉ ANTONIO PULGAR, víctima en la presente causa quien informa al funcionario instructor que en horas de la mañana de ese mismo día dos personas detienen la marcha del mismo para solicitar el servicio de la línea de rapiditos, momento en el cual tres jóvenes salen al paso y lo abordan amenazándolo de muerte con un cuchillo que uno de ellos portaba, obligándolo a tomar dirección hacia El Ujano sitio en el cual finalmente lo despojan del mismo y lo mantienen plagiado dando vueltas por el sector, aprovechando el mismo un descuido de los sujetos para huir del lugar y solicitar la correspondiente ayuda policial.
.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de diez años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que los procesados pudiesen evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por la magnitud del daño causado, debido a que este tipo de punibles que colocan en grave peligro bienes jurídicos fundamentales de los individuos, ha aumentado su comisión generando no solo malestar social sino también inseguridad a la sociedad.
• Por la conducta predelictual del procesado WILLIAM ALFREDO PÉREZ PERDOMO, contra quien existen en trámite tres causas penales más signadas KP01-P-1999-001686, KP01-P-2000-001554 y KP01-P-2000-003063, que determinan su poco o nulo respeto a las leyes que regulan a la sociedad venezolana.
• Por el mal comportamiento del procesado WILLIAM ALFREDO PÉREZ PERDOMO, contra quien existen en trámite tres causas penales más signadas KP01-P-1999-001686, KP01-P-2000-001554 y KP01-P-2000-003063, en la medida que se infiere su ausencia de voluntad tendiente al respeto de los procesos penales que en su contra ya existen debido a que el mismo ha dado incumplimiento a la obligación que le asiste de guardar una conducta normal dentro de la sociedad mientras es dilucidada la causa que en su contra se le sigue.
• Por presumir esta Juzgadora que en caso de quedar en libertad éstos pudiesen influir para que la víctima de la presente causa se comporte de manera reticente o desleal, colocando en grave peligro la investigación que adelanta en relación a estos hechos la Fiscalía del Ministerio Público, así como el esclarecimiento cabal de los sucesos y obtención de la justicia.
Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° 4° y 5° y parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos ANIBAL JOSE RODRÍGUEZ GONZALEZ Y WILLIAM ALFREDO PEREZ PERDOMO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 25.474.833 y 15.886.145 por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 ordinales 3°, 5°, 6° y 8° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente respectivamente, ordenándose la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a tenor de lo establecido en los artículos 280 y siguientes del citado texto adjetivo penal vigente.
Por cuanto fue imposible para ésta Juzgadora publicar la presente decisión dentro del lapso legal, se ordena librar boletas de notificación a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/
|