REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01- P-2006-006254.-

Barquisimeto, 23 de octubre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el artículo 254 ejusdem, Fundamentar el decreto de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LINÁREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, en los siguientes términos:

PRIMERO: Se recibe el 17-10-06 escrito procedente de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en el Estado Lara, en el cual coloca a disposición del Tribunal al imputado de autos, a los fines de celebrarse la correspondiente audiencia oral peticionando la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal abreviado y el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad que asegure su comparecencia a los actos del proceso.

SEGUNDO: Se celebró el día 18-10-06 la audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra a la Fiscal Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado, peticionando al Tribunal ordene la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal abreviado, así como el decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del procesado por estar acreditados los extremos a que se contraen los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

De inmediato el Tribunal cede el derecho de palabra a la víctima, ciudadano RAFAEL ELOY MUJICA, quien rindió su correspondiente declaración cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia. Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado rindió su correspondiente declaración cuyo contenido de forma íntegra consta en el acta de audiencia celebrada.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa Técnica solicitó al Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, decretase la nulidad de las actuaciones que conforman el presente asunto por verificarse violación de los derechos fundamentales de su defendido, ya que no consta que el Ministerio Público haya dado la correspondiente orden de inicio de investigación penal, y sin embargo los funcionarios actuantes con abuso de poder practicaron diligencias de investigación como lo es la toma de entrevista a la víctima y testigos de los hechos. Por otra parte el hijo del agraviado actuando como funcionario policial practicó la aprehensión del imputado y no firmó el acta policial ni su nombre aparece como funcionario actuante, aunado a ello existen fuertes contradicciones de la declaración rendida por la víctima en relación a la participación de su defendido en los hechos objeto de la presente causa, en tal sentido y en virtud del principio de in dubio pro reo solicita a todo evento la concesión de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, por cuanto no están dados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- A los fines de legalizar la detención del imputado de autos, realizada al amparo del segundo supuesto fáctico establecido en el ordinal 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se califica como flagrante su aprehensión, según consta del análisis del acta policial numero 067/10/06 de fecha 16-10-06 suscrita por el inspector ROROCK MENDEZ funcionario adscrito a la Comisaría N° 13 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de que a las 075 horas de la mañana recibe llamada telefónica de la central de patrullas reportando que en la Urbanización La Carucieña sector 3 detrás de la Unidad Educativa José Miguel Contreras, se encontraba un funcionario policial reteniendo a un sujeto que estaba cometiendo un robo en contra de un transeúnte. Señala el funcionario actuante que al llegar al sitio se percata de la presencia de un funcionario de la policía del Estado Lara uniformado, quien tenía retenido a un sujeto de contextura delgada, piel morena, vestido de blue jeans y franelilla blanca, identificándose el funcionario policial como Agente Henry Mujica indicándole que el sujeto que mantenía retenido en compañía de otros tres sujetos más que se dieron a la fuga, habían robado a su progenitor de nombre RAFAEL ELOY MUJICA quienes con un arma de fuego le propinaron diversos golpes en la cabeza, siendo trasladado por los vecinos del sector al ambulatorio de la Carucieña.

Destaca el funcionario actuante que procedió a practicar la correspondiente inspección de personas al detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber podido ubicar a ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento motivado a que los mismos se retiraron del lugar al notar la presencia policial, ya que al sitio se apersona una comisión de apoyo conformada por los funcionarios WULFREDO MUÑOZ y HARRISON GORDILLO adscritos a ese mismo cuerpo policial, incautándosele al sujeto detenido la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, efectuándose de seguidas su inmediata detención y puesto a disposición de las autoridades competentes.

B.- Tomando en consideración que el Ministerio Público hizo uso de la facultad conferida en el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y visto que la misma no es lesiva al derecho de la defensa del procesado que puede ser ejecutado plenamente en la fase de juicio oral, se ordena la tramitación de la presente causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes ejusdem, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo.

C.- De conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LINÁREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, al acreditarse a juicio de éste Tribunal:

.- Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 067/10/06 de fecha 16-10-06 suscrita por el inspector RORICK MENDEZ funcionario adscrito a la Comisaría N° 13 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de que a las 075 horas de la mañana recibe llamada telefónica de la central de patrullas reportando que en la Urbanización La Carucieña sector 3 detrás de la Unidad Educativa José Miguel Contreras, se encontraba un funcionario policial reteniendo a un sujeto que estaba cometiendo un robo en contra de un transeúnte. Señala el funcionario actuante que al llegar al sitio se percata de la presencia de un funcionario de la policía del Estado Lara uniformado, quien tenía retenido a un sujeto de contextura delgada, piel morena, vestido de blue jeans y franelilla blanca, identificándose el funcionario policial como Agente Henry Mujica indicándole que el sujeto que mantenía retenido en compañía de otros tres sujetos más que se dieron a la fuga, habían robado a su progenitor de nombre RAFAEL ELOY MUJICA quienes con un arma de fuego le propinaron diversos golpes en la cabeza, siendo trasladado por los vecinos del sector al ambulatorio de la Carucieña. Destaca el funcionario actuante que procedió a practicar la correspondiente inspección de personas al detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber podido ubicar a ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento motivado a que los mismos se retiraron del lugar al notar la presencia policial, ya que al sitio se apersona una comisión de apoyo conformada por los funcionarios WULFREDO MUÑOZ y HARRISON GORDILLO adscritos a ese mismo cuerpo policial, incautándosele al sujeto detenido la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, efectuándose de seguidas su inmediata detención y puesto a disposición de las autoridades competentes.

Asimismo del análisis de constancia médica suscrita por el Dr. Francisco Baptista, adscrito al Ministerio de Salud Ambulatorio La Carucieña, se puede certificar la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter genéricas causadas por la presunta actuación del procesado, calificándose las lesiones como genéricas mientras se realiza el reconocimiento médico forense respectivo que permita calificar a ciencia cierta el tipo penal correspondiente.

.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autora o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:

Del análisis del acta policial sin numero de fecha 067/10/06 de fecha 16-10-06 suscrita por el inspector RORICK MENDEZ funcionario adscrito a la Comisaría N° 13 Zona Policial N° 1 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quien deja constancia de que a las 075 horas de la mañana recibe llamada telefónica de la central de patrullas reportando que en la Urbanización La Carucieña sector 3 detrás de la Unidad Educativa José Miguel Contreras, se encontraba un funcionario policial reteniendo a un sujeto que estaba cometiendo un robo en contra de un transeúnte. Señala el funcionario actuante que al llegar al sitio se percata de la presencia de un funcionario de la policía del Estado Lara uniformado, quien tenía retenido a un sujeto de contextura delgada, piel morena, vestido de blue jeans y franelilla blanca, identificándose el funcionario policial como Agente Henry Mujica indicándole que el sujeto que mantenía retenido en compañía de otros tres sujetos más que se dieron a la fuga, habían robado a su progenitor de nombre RAFAEL ELOY MUJICA quienes con un arma de fuego le propinaron diversos golpes en la cabeza, siendo trasladado por los vecinos del sector al ambulatorio de la Carucieña. Destaca el funcionario actuante que procedió a practicar la correspondiente inspección de personas al detenido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, sin haber podido ubicar a ciudadanos que fungiesen como testigos instrumentales del procedimiento motivado a que los mismos se retiraron del lugar al notar la presencia policial, ya que al sitio se apersona una comisión de apoyo conformada por los funcionarios WULFREDO MUÑOZ y HARRISON GORDILLO adscritos a ese mismo cuerpo policial, incautándosele al sujeto detenido la cantidad de treinta y cinco mil bolívares en billetes de diversa denominación y de curso legal, efectuándose de seguidas su inmediata detención y puesto a disposición de las autoridades competentes..

Del análisis de constancia médica suscrita por el Dr. Francisco Baptista, adscrito al Ministerio de Salud Ambulatorio La Carucieña, se puede certificar la comisión del delito de Lesiones Intencionales de carácter genéricas causadas por la presunta actuación del procesado, calificándose las lesiones como genéricas mientras se realiza el reconocimiento médico forense respectivo que permita calificar a ciencia cierta el tipo penal correspondiente.

Del reconocimiento expreso que en el acto de audiencia oral realizó el agraviado de autos RAFAEL ELOY MUJICA del procesado de autos, quien destacó que el mismo en compañía de otros sujetos lo abordó y propinó diversos golpes en su cuerpo, despojándolo del dinero que en ese momento portaba siendo auxiliado por su hijo ciudadano HENRY RAFAEL MUJICA funcionario policial quien practicó la detención del procesado y la incautación de la evidencia objeto de esta causa en posesión del justiciable.

.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, evidenciándose tal circunstancia:
• Por la posible pena a imponer en la presente causa que al exceder de tres años de privación de libertad en su límite máximo, determinan la configuración de la presunción de peligro de fuga por estimar el legislador que en éste tipo de casos se presume que el procesado pudiese evadir la persecución penal impidiendo la aplicación en la definitiva de la sanción penal a que hubiere lugar.
• Por el mal comportamiento del procesado en la causa penal signada KP01-P-2006-004227 por ante el Tribunal Tercero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el que se le sigue causa por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, evidenciándose su poca o nula voluntad de someterse al proceso penal..
• Por la mala conducta predelictual del procesado, determinada por la existencia de la causa penal signada KP01-P-2006-004227 ante el Juez de Juicio N° de este Circuito Judicial Penal, por otro delito que afecta el orden público como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego.


Consideró esta Juzgadora como punto previo antes de dictar la decisión referida al decreto de medida de privación judicial preventiva de libertad, negar la solicitud de nulidad absoluta invocada por la defensa técnica del procesado por ser manifiestamente improcedente, tomando en consideración que la inexistencia de orden de inicio de investigación penal por parte del Ministerio Público se debe al procedimiento por dicho órgano escogido para la tramitación de la causa, el cual implica la ausencia de investigación; asimismo, la actuación de los funcionarios policiales quienes practicaron diligencias de investigación al amparo de lo dispuesto en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, texto legal que faculta la actuación policial en casos de urgencia y necesidad. Por otra parte estima esta Juzgadora que la falta de firma del funcionario HENRY RAFAEL MUJICA quien practicó la aprehensión del imputado, pero que el mismo es el hijo del agraviado, circunstancia ésta que lógicamente le impide fungir como funcionario actuante, ya que obviamente el mismo será llamado a juicio oral en calidad de testigo y no como funcionario, en atención a lo cual se hace indispensable declarar como improcedente la referida solicitud de nulidad.

Finalmente, estima ésta Juzgadora que la hipótesis de peligro de fuga no es exclusiva para aquellos delitos cuya sanción penal sea superior a diez años en su límite máximo, sino para aquellos otros delitos que no estén afectados de improcedencia de decreto de medida de privación de libertad establecida en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena a imponer y buena conducta predelictual del justiciable, hipótesis éstas que no aplican en el presente caso, y siempre que concurran uno a algunos de los cinco ordinales consagrados en el artículo 251 del citado texto adjetivo penal vigente, se hace procedente en esta causa decretar la medida de coerción personal privativa de libertad del justiciable y su inmediata reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a las órdenes de este Tribunal, mientras el Ministerio Público presenta el acto conclusivo a que hubiere lugar, y así se decide.-

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, 251 ordinales 2°, 3° y 5° y artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano VICTOR MANUEL LINÁREZ por la presunta comisión de los delitos de ROBO GENÉRICO y LESIONES PERSONALES GENÉRICAS, previstos y sancionados en los artículos 455 y 413 del Código Penal vigente. Se ordena la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal Abreviado, a tenor de lo dispuesto en los artículos 372 y siguientes ejusdem, remitiéndose la documentación de las presentes actuaciones al Juzgado Unipersonal de juicio que por distribución corresponda a los fines de celebrarse el debate oral respectivo. Remítase la causa al Juzgado de Juicio mediante oficio. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-/