REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01-P-2002-000317
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2.006 Años 196° y 147°
FUNDAMENTACION DE APROBACION DE ACUERDO REPARATORIO
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, de conformidad con lo establecido en la Sección Segunda Capítulo III Título I del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar Aprobación de Acuerdo Reparatorio celebrado en Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:
En fecha 18/10/05 la ciudadana MARIA PIA PALUMBO PATTI presenta QUERELLA en contra de los ciudadanos ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN Y HUGO JOSE RIVAS BALZA, de nacionalidad venezolana, de cuarenta y siete (47) años titular de la cédula de identidad V.- 5.244.058 la primera y el segundo de cuarenta y cinco (45) años de edad, portador de la cédula 7.324.054, con residencia en la Carrera 19, esquina de la Calle 12, edificio Torre Stumpo, Piso 2, Apartamento Nº 3 de Barquisimeto, Estado Lara, por la presunta comisión del delito de ESTAFA EN GRADO DE COOPERACIÓN INMEDIATA, previsto y sancionado en el último parte del artículo 464 y ordinales 1º y 2º del artículo 465 del Código Penal venezolano vigente, en concordancia del 83 ejusdem, por hecho cometido en perjuicio de la querellada, hechos éstos por los cuales la re.
En fecha 19-10-06 la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio oraliza el correspondiente escrito acusatorio que en contra de los imputados de autos presentó en su oportunidad legal, narrando las circunstancias de modo, tiempo y lugar de los hechos, ratificando el escrito acusatorio, el cual solicita que sea admitido totalmente por ser lícitos, y se ordene la apertura a juicio oral y público y el enjuiciamiento de los imputados.
A continuación le fue cedido el derecho de palabra a la parte agraviada, manifestando éste su deseo de no rendir declaración alguna. Impuesto a los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS BALZA Y ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN (ampliamente identificado en autos) de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Precepto Constitucional que los exime de declarar en causa propia, éstos Admitieron los hechos objeto de esta causa y solicitaron al Tribunal la Aprobación de Acuerdo Reparatorio, ofreciendo en el acto la cantidad de treinta y un millones de bolívares pagaderos de manera conjunta, para ser cancelado el día quince de noviembre de dos mil seis (15-11-2006) al agraviado como indemnización por los daños sufridos, propuesta ésta ratificada por la Defensa técnica al momento de intervenir en el proceso.
En atención a ello procedió este despacho judicial conforme a lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, a admitir totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS BALZA Y ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio de MARIA PIA PALUMBO PATTI; asimismo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 9° del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes, necesarios e incorporados legalmente a la presente causa.
De inmediato este Tribunal en acatamiento de las normas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal procedió a informar a los acusados acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento especial de los hechos, manifestando los mismos en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 136 del Código Orgánico Procesal Penal y previa imposición del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia, proponer Acuerdo Reparatorio por la cantidad de treinta y un millones de bolívares pagaderos de manera conjunta, para ser cancelado el día quince de noviembre de dos mil seis (15-11-2006) a la parte agraviada como indemnización por los daños sufridos.
Acto seguido, este tribunal procedió a verificar que los imputados y la víctima hayan prestado su consentimiento en ofrecer y aceptar respectivamente los términos del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente, quienes en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, además de constatar que estamos en presencia de un hecho punible que recae exclusivamente sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial. Asimismo, se le cedió el derecho de palabra al Representante Fiscal quien emitió opinión favorable para la aprobación del Acuerdo Reparatorio objeto de la presente.
Por otra parte, y visto que la Reparación ofrecida por el imputado se cumplirá en el plazo determinado, este Juzgado procede a SUSPENDER el proceso hasta el día 15/11/06, fecha en la cual deberá constar la reparación efectiva y cumplimiento total de la obligación. Y, por cuanto el presente Acuerdo Reparatorio se efectuó luego de que el Ministerio Público presentó Formal Acusación en contra del imputado de autos, este Tribunal procede a informar al imputado a los fines de la consecuente Aprobación del Acuerdo Reparatorio ofrecido por éste, del deber que le asiste de Admitir los hechos objeto de la presente, manifestándosele además que en caso de incumplimiento del presente acuerdo, se dictará Sentencia Condenatoria conforme al Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, sin la rebaja de la pena establecida en el mismo, en atención a lo cual los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS BALZA Y ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN procedió a admitir los hechos objeto de la presente, ratificando la proposición de Acuerdo Reparatorio en los términos ya señalados, manifestación ésta ratificada por su Abogado Defensor a quien se le cedió nuevamente el derecho de palabra y refirió su opinión favorable al respecto.
DISPOSITIVA
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la acusación formulada por la Fiscalía del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS BALZA Y ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, de nacionalidad venezolana, de 46 años de edad, nacido el 01/09/1960 en la localidad de Valera Estado Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 7.324.054, de estado civil soltero, hijo de Hugo rivas y Cleria Balza, residenciado en la Avenida Moran, Residencias Luis Apartamento 31, Barquisimeto Estado Lara, el primero y la segunda ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN, titular de la cédula de identidad V.- 5.244.058, de 48 años de edad, comerciante de oficio, nacida el 23-04-1958, en esta ciudad, hija de Isidro Molina y Eva Molina de Leon, residenciada en la Avenida Morán, Residencias Luis Piso 3, apto. 31, de esta ciudad por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del código Penal Venezolano, por hecho cometido en perjuicio de MARIA PIA PALUMBO PATTI, así como los medios de pruebas ofrecidos a los fines del debate oral y público, por considerarlos legales, lícitos, pertinentes, necesarios e incorporados legalmente a la presente causa. SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el último aparte del artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal y previa admisión de los hechos imputados por el Ministerio Público, realizado de manera libre y espontánea por los ciudadanos HUGO JOSE RIVAS BALZA Y ELSY DEL CARMEN LEON ROLDAN ya identificado, este Tribunal Aprueba el Acuerdo Reparatorio que por la cantidad de treinta y un millones de bolívares (31.000.000,oo Bs) ofreció al agraviado MARIA PIA PALUMBO PATTI como reparación de los daños causados con ocasión de los hechos objeto de la presente, el cual fue aceptado de forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, suspendiéndose el presente proceso hasta el día 15/11/06, fecha en la cual deberá haberse efectuado la reparación y el cumplimiento total de la presente obligación, informándosele al imputado de autos sobre las consecuencias que pesarán en su contra en caso de incumplimiento injustificado del referido acuerdo. TERCERO: Se declara CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad incoada por la Defensa Técnica a tenor de lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, se sustituye la misma por Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad establecida en los ordinales 3º y 4º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando obligado el referido imputado a presentarse una vez cada quince (15) días por ante la U.R.D.D Penal de este Circuito Judicial Penal y la prohibición de salida del país, sin la debida autorización del Tribunal.
Líbrense los correspondientes oficios informando a los organismos de seguridad del Estado sobre la prohibición de salida del Estado Lara ordenada por este Tribunal. Regístrese. Cúmplase.
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA
ABG. LUISABETH MENDOZA
Carmenteresa.-/
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