REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2005-011180.-

Barquisimeto, 04 de octubre de 2006
Años 196° y 147°

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 318 ordinal 4º en concordancia con lo establecido en el artículo 324 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, procede a fundamentar la decisión dictada en fecha 19-09-06 en la cual decretó a solicitud del Ministerio Público el Sobreseimiento de la presente causa en los siguientes términos:

Se inicia la presente causa en fecha 16 Septiembre de 2005 cuando fue detenido el ciudadano CHARLIE ENMANUEL QUERALES OCANTO, por los funcionarios Julio Peroza y José Gutiérrez adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, quienes dejan constancia en el acta policial levantada a tales efectos que en fecha 16 de Septiembre de 2005 a las 04:00 horas de la madrugada aproximadamente, fue detenido el procesado de autos cuando en las inmediaciones de la calle 3 de la Urbanización Los Encantos de esta ciudad, es observado por la comisión policial cuando el mismo se desplazaba caminando y en sus brazos portaba un VHS y UN RADIO, objetos éstos reconocidos por la ciudadana Maritza del Carmen García, quien en el sitio indicó que los mismos le habían sido robados de su casa por parte de personas desconocidas, bajo amenaza de muerte y usando un arma de fuego.


Del estudio efectuado a las actas procesales que integran el presente asunto, se evidencia la perfecta adecuación y total conformidad entre el hecho de la vida real denunciado por la parte agraviada y el tipo penal señalado en el artículo 458 del Código Penal, tomando en consideración el contenido de la declaración de la víctima ciudadana MARITZA DEL CARMEN GARCÍA y demás testigos presenciales de los hechos, quienes en forma conteste relatan que en horas de la madrugada del día 16-09-05 tres sujetos desconocidos, portando armas de fuego y bajo graves amenazas a la vida, los despojan de diversos enseres domésticos que en la residencia de la agraviada se encontraban lográndose la recuperación de parte de ellos al cabo de cierto tiempo, por parte de funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Policial del Estado Lara del cual resultó aprehendido el justiciable.

Concluida la investigación ordenada, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presenta como acto conclusivo el Sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a criterio de la Vindicta Pública y luego de practicar todas las averiguaciones respectivas en el presente asunto no surgieron elementos de convicción que hagan posible formular acusación con bases sólidas en contra del imputado, toda vez que el mismo no fue reconocido por la víctima y demás testigos presenciales como autor o partícipe del delito de robo acaecido en fecha 19-09-05.

Coincide esta Juzgadora con los fundamentos del Acto Conclusivo Fiscal al estimarse, que agotadas como han sido la práctica de todas las diligencias de investigación necesarias para el esclarecimiento de los hechos y determinación de las responsabilidades a que hubiere lugar, las mismas no arrojan los resultados necesarios para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos, toda vez que su aprehensión se verifica tal como lo señala las víctimas en un sitio adyacente al lugar donde se encontraban parte de los objetos robados, indicando además la agraviada que el ciudadano detenido no había participado en los hechos cometidos en su perjuicio por cuanto no presentaba las mismas características físicas de sus agresores, y ante la imposibilidad de recabar o incorporar nuevos datos a la investigación que brinden suficientes elementos de convicción para continuar con la persecución penal se hace indispensable declarar CON LUGAR la referida solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida al ciudadano CHARLIE ENMANUEL QUERALES OCANTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 21.728.285, por el delito de Robo Agravado previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, por hecho punible cometido en perjuicio de Maritza del Carmen García, al estimar este Tribunal que del contexto de esta causa, no existe la razonable posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que determinen bases sólidas para que el Ministerio Público solicite fundadamente el enjuiciamiento del imputado.

Por cuanto el presente asunto fue recibido en horas de la mañana del día de hoy a los fines de publicar las razones expuestas de manera verbal a las partes en el acto de la audiencia oral celebrada el 19-09-06, este Tribunal ordena notificar a las partes a los fines de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Regístrese, Publíquese y remítase el asunto en su oportunidad legal al Archivo Judicial del Estado Lara a los fines de su conservación y archivo. Cúmplase.-

LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.


LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA.


Carmenteresa.-/