REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEXTO DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP01- P- 2006-0005443
Barquisimeto, 06 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°
DECRETO DE LIBERTAD PLENA
Corresponde a este Juzgado Sexto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la decisión tomada por esta Juzgadora en la audiencia oral celebrada en fecha 26 de septiembre, en virtud de la cual se otorgó Libertad Plena al ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARAUJO por la presunta comisión del delito de Violación, previsto y sancionado por en el artículo 374 del Código Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: Se recibe el 25-09-06 oficio N° 4989 de esa misma fecha, suscrito por el Jefe de la Subdelegación Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en el cual dejan a disposición de este despacho al ciudadano Juan Carlos Medina Araujo, en virtud de haber sido aprehendido en esa misma fecha mediante la ejecución de orden judicial de captura librada en su contra por el Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal.
SEGUNDO: Se fijó para el día 26 de Septiembre de los corrientes, la oportunidad para la celebración de audiencia oral correspondiente, en la que concedido el derecho de palabra de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se efectuó la aprehensión del imputado ratificando en todas y cada una de sus partes el escrito consignado en el presente asunto que motivó el decreto de orden judicial de aprehensión en contra del justiciable. Igualmente pidió al Tribunal se escuchase la declaración de las víctimas ESTHER ELIZABETH DÍAZ y REINA COROMOTO DÍAZ, así como la realización de diligencia de reconocimiento de individuos a tenor de lo dispuesto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el que las víctimas actúen como reconocedoras así como otras agraviadas en otros asuntos por evidenciarse repetición en el modo de comisión de los hechos, en atención a lo cual requirió al Tribunal el resguardo de las agraviadas presentes para evitar contacto visual con el justiciable y garantizar la transparencia de la diligencia de reconocimiento solicitada.
Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medida solicitada por el Ministerio Público, el imputado se acogió al Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia.
De seguidas se hizo pasar a la sala de audiencias a las víctimas quienes impuestas de las Generales de Ley en materia de Testigos y de las consecuencias originadas por Falso testimonio, expusieron de la manera siguiente: Reina Coromoto Díaz: “nosotros íbamos para la bodega cuando regresamos un tipo nos encañono y nos metió para el cementerio allí estaba otro un muchacho flaco y hablaron de droga y nos violaron. Después los ví cerca de la casa, es todo” .La Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una serie de preguntas a la víctima, a las que respondió que eso fue el 08-09-2006, que andaba con su hija, que el tipo que las encañono era cuadrado, que cargaba camisa blanca con labios gruesos o morenos, que el otro que estaba esperando en el cementerio era narizón, que cargaba un traje negro que le tapaba los pies de pelo liso blanco y delgado. Se dejó en acta expresa constancia se de que la víctima manifestó al Tribunal haber leído el acta levantada de denuncia que rindió tanto en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, reconociendo su contenido y firma como cierto.
Seguidamente la ciudadana Esther Elizabeth Días Dias expuso al Tribunal: “nosotros íbamos para la bodega y de regreso viene un tipo detrás de nosotros nos encañonan nos meten para el final del cementerio y nos violan, no le vi la cara al que me encañona porque le tapaba la gorra, no era moreno no recuerdo nada mas, es todo”. La Jueza de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal realiza una serie de preguntas a la víctima, a las que respondió que había leído el acta levantada de denuncia que rindió tanto en la Fuerza Armada Policial del Estado Lara como en la Fiscalía Novena del Ministerio Público, que reconoce su contenido y firma como cierto. Se deja expresa constancia que la misma no respondió el por qué de las diversas características dadas correspondientes a los agresores en los diversos organismos en los que ha rendido declaración.
Se dejó constancia expresa en el acta de audiencia que en aras de salvaguardar al debido proceso y al esclarecimiento de los hechos, y pese a que la presente audiencia no tiene carácter contradictoria, a solicitud de las partes se le cederá el derecho de palabra sucesivamente al Ministerio Público y a la defensa a fin de que realicen preguntas a las victimas. El Ministerio Público pregunta a Reina Díaz quien responde: que el señor estaba pegado en la puerta cercana de la casa, que eran las siete de la mañana aproximadamente, que ve cuando él pasa y se metió en el hueco del cementerio y dice a sus hijos que ese es el hombre que días antes la había violado y llaman a la policía, que la distancia de su casa al cementerio es cruzando la calle, que de ver otra vez al sujeto lo reconocería, que es flaco, alto pelo liso y narizón, que él se quito el pantalón y la camisa andaba con una chaqueta y la camisa, que no lo tocó, que luego lo aprehendieron dentro del cementerio y los policías se lo llevaron para la comisaría . A preguntas de la defensa la víctima respondió que en ningún momento dijo que el sujeto era pelo malo ya que siempre dijo que era pelo liso.
El Ministerio Público pregunta a Elizabeth Díaz quien responde que yo estaba ese día que su mamá dio parte a la policía, que fueron a la comisaría, que no llevaron ninguna otra victima, que cuando lo aprehenden eran las 6 de la tarde aproximadamente y aclaro que no era en la mañana. A preguntas hechas por la Defensa manifestó que al detenido lo vio en la comisaría, que era primera vez que lo veían, que nunca han estado detenidas, que no consumen droga, que cuando las meten adentro del cementerio el muchacho flaco le dice al otro que vende droga y bazuco no sé si nos iban a dar o era para ellos, que la iluminación era oscura y estaba lloviendo, que a los días lo detienen los policías dentro del cementerio.
Al retirarse las víctimas de la sala se hace pasar al justiciable quien nuevamente impuesto del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional, manifestó: allí llegan los policías y me dicen que llega una señora que me esta denunciando porque y que lo estaba acosando y le dije que iba a prestar una caución, me llevan preso eso es todo. A preguntas del Ministerio Público contestó: me dedico a cuidar tumbas en el cementerio Nuevo….yo cuido angelitos ahí …eso son los niños…no vi esas personas…cuando digo que esa vieja yo la vi…me llevaron por primera vez al modulo Andrés Eloy preso…yo trabajo solo…el 08 de agosto como a las 7 y media de la noche estaba en mi casa…vivo solo…yo llego y no le doy rendiciones a nadie…yo vivo en condominio 16 casa 08 Urbanización Los Álamos…me fui como a las 5 de la tarde…del sitio a la residencia donde vivo es como 40 minutos de distancia….llevo dos años..me pagan los padres de los niños….no tengo horario…me voy a la hora que yo quiero…lo más tarde que me he ido es a las 6 de la tarde…ahorita no cierran ahorita es a las 5….las venta de flores es muy lejos de mi sitio de trabajo …yo trabajo usando las bombas del agua. Todo eso es por culpa de esos trabajadores balurdos por eso es que trabajo solo…todos son enemigos míos por eso tengo todas esas entradas que tengo, siempre he vivido en la Urbanización Los Álamos. A preguntas de la Defensa…me dijeron que estaba una señora que me estaba denunciando me confié y me monte esperando una fianza y me soltaron…estuve doce días…A preguntas de la Jueza respondió…eran funcionarios policiales de la Andrés Eloy Blanco y me dijeron que había una persona que me denuncia que estaba acosando allí me dicen que me meten preso porque le grite al funcionario…hable solo con policías, eso era lunes no recuerdo la fecha…me dicen que firmaran la caución y luego me dicen que me van a meter preso por estar de malcriado…me quedo allí y los policías me dejan allí y me trasladan hasta la 30…no tengo esa clase de amistades de abogados…por ser pobre quieren enconchinar a uno ahí una gente que me tienen arrechera y trabajo solo…tengo familia pero no vivo con ellos…tengo una desilusión familiar muy grande.
A continuación se le cede la palabra a la Defensa Pública del procesado quien indicó que oídos como han sido las declaraciones rendidas en la sala de audiencias por las presuntas victimas, se observa la existencia de una franca contradicción en cuanto a las características aportadas por las mismas el día del suceso, ya que las mismas distan mucho de pertenecer al hoy imputado, puesto que en esa oportunidad decían que es moreno de pelo chicharrón de contextura fuerte, nunca señalaron característica especial que lo distinguiese, y en tal sentido no existe una vinculación de los hechos con su representado por lo que se desvirtúan los elementos de convicción que determinen su participación en los hechos a tenor de lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo por lo tanto indispensable decretar la libertad plena de su representado. Solicitó por otro lado se deje sin efecto la diligencia de reconocimiento en rueda de individuos, por cuanto las victimas sostuvieron que observaron a su defendido en la Comisaría 15 Andrés Eloy Blanco, y el decreto de nulidad Absoluta de las actuaciones que integran el presente asunto a tenor de lo establecido en los artículos 190, 191 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, por haber recolectado elementos de convicción sin manifestarle al Ministerio Público tal diligencia, así como por la falsa deposición de las víctimas en esta causa, requiriendo como consecuencia de ello el inicio de una investigación a los funcionarios actuantes en las Actas Policiales y su consecuente remisión a la Fiscal 21 del Ministerio Público en el Estado Lara por ser evidente la contradicción a todos los derechos contenidos en nuestra carta fundamental, asimismo pidió que se apertura investigación por falso testimonio de las presuntas victimas.
Se le cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien manifestó que en relación a la solicitud hecha por la Defensa Pública referida al decreto de nulidad absoluta, se opone de forma categórica toda vez que los funcionarios han referido en el acta cuestionada que ellos se trasladaron al Hospital Pastor Oropeza y fueron las propias víctimas quienes le suministraron las prendas de vestir que portaban ese día, siendo colectadas como evidencias de interés Criminalístico, resaltadas en el acta policial así como en el registro de cadena de custodia de la misma fecha. Por otra parte el Ministerio Público solicita se oficie al Comandante General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara a los fines de que informe si el imputado de autos ingresó como detenido y especifique los días en los que estuvo en dicho centro recluido privado de su libertad. Finalmente solicita la remisión de copia certificada de la presente audiencia a la Fiscal Superior del Ministerio Público a los fines legales consiguientes.
Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:
Del análisis parcial de las actas que conforman el presente asunto se observa que en principio y con las declaraciones rendidas por las víctimas, pudiese configurarse el delito de violación, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal vigente, debiendo el Ministerio Público practicar diligencias de investigación tendientes a la demostración de la comisión del hecho por el cual se apertura la presente causa.
Considera este Tribunal que de actas no existen fundados elementos de convicción para determinar la autoría o la participación del procesado en el presente hecho punible en virtud de:
• Las contradicciones evidentes que en cuanto a descripción de las características físicas de los presuntos agresores fueron señaladas por las victimas en las entrevistas realizadas en fecha 08-08-06 en la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en fecha 14-08-06 en la sede de la Fiscalía Novena del Ministerio Público y en la sala de audiencias de este Tribunal en fecha 26-09-06 al momento de celebrarse la audiencia de ejecución de orden judicial de captura, llegando incluso las mismas a preguntas hechas por el Tribunal a negarse a responder las razones por las cuales aportaron en tiempos diferentes características disímiles de sus agresores.
• Las contradicciones en cuanto al día y hora de aprehensión del imputado en fecha 14 de agosto de 2006, ya que las mismas indicaron dos horas absolutamente diferentes en relación al momento de detención del imputado, pese a que se encontraban en la misma sala de audiencias y pudieron oír lo que cada una decía, aunado a la falta de respuesta valedera por parte de las mismas cuando al ser interrogadas por el Tribunal conforme al artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. no brindaron razón alguna que justifique dicha circunstancia.
• La irregularidad cometida en relación a la presunta detención de fecha 14-08-06 del procesado de autos, quien según manifestación de las víctimas y del propio justiciable en la audiencia oral, se certificó, pero no consta en el acta levantada por los funcionarios adscritos a la Comisaría N° 15 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara que dicha circunstancia se halla materializado.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
Decreta LIBERTAD PLENA a favor del ciudadano JUAN CARLOS MEDINA ARAUJO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.642.981, de 25 años de edad, nacido en Barquisimeto Estado Lara el 31-10-1979, hijo de Francia Araujo de Medina y Héctor José Medina Cordero, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero del cementerio, residenciado en la Urbanización Los Alamos, Condominio 16 apartamento 8, Avenida Florencia Jimenez por cuanto no existen elemento de convicción para determinar que este ciudadano es el presunto autor del delito de Violación previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-//
LA JUEZ TITULAR SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA
Carmenteresa.-/
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