REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO N° 6 DE CONTROL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO: KP01-P-2006-002693.

Barquisimeto, 09 de Octubre de 2006 Años 196° y 147°

FUNDAMENTACION DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado N° 6 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, Fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad decretada por éste Juzgado a favor del ciudadano NAUDY GERMAN CAPDEVILLA SIVIRA, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, en los siguientes términos:

PRIMERO: En fecha 30-09-06 se recibe oficio N° 300906-01 procedente de la Sub Comisaría N° 41 Tamaca de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, en el cual dejan a disposición de este Tribunal al ciudadano NAUDY GERMÁN CAPDEVILLA SIVIRA, en virtud de haberse ejecutado orden judicial de captura de fecha 28-03-06 librada por éste despacho judicial.

Se fijó para el día 02 de Octubre de los corrientes la oportunidad para la celebración de audiencia oral, en la cual cedido el derecho de palabra al Fiscal Décimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los hechos objeto de la aprehensión del imputado de autos, solicitando de conformidad con el Art. 256 Ord. 1º del Código Orgánico Procesal Penal se le imponga Medida de Detención Domiciliaria, así como la tramitación de la presente causa por las vías del Procedimiento Penal Ordinario.

Luego de la imposición del precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los hechos, calificación jurídica y medidas solicitadas por el Ministerio Público, el ciudadano NAUDY GERMAN CAPDEVILLA SIVIRA, rindió su correspondiente declaración debidamente asistido de su Abogado Defensor, cuyo contenido consta de forma íntegra en el acta de audiencia levantada a tales efectos.

Acto seguido y al hacer uso de su derecho de palabra, la Defensa del imputado, solicitó la imposición a favor de su defendido de medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contemplada en el Ord. 3º del Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, sugiriendo que la misma sea por cada 15 días ante la taquilla de la URDD, por cuanto no hay suficientes elementos de convicción que comprometan su responsabilidad con lo cual el arresto domiciliario se tornaría desproporcionado.

Ahora bien, realizada la audiencia oral conforme a lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora decidió en los siguientes términos:

A.- Se decreta a favor del procesado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en consecuencia obligado a presentarse cada 15 días por ante la Taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal y a no ausentarse de la jurisdicción del Estado Lara sin la debida autorización del Tribunal, ordenándose igualmente la tramitación de la causa por las vías del procedimiento penal ordinario, a objeto de que se prosigan con las respectivas investigaciones y se determine las responsabilidades penales a que hubiere lugar, así como la participación que el imputado pudiera tener en la ejecución de este hecho.


A los fines de conceder esta Medida de Coerción Personal menos gravosa a favor del imputado de autos, se tomó en consideración que la concesión de tal medida menos gravosa no afectaría el proceso en sus resultas, por cuanto no surge contra el imputado de autos la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y podría llegarse a cumplir sin traba alguna la finalidad del proceso penal como lo es la búsqueda de la verdad y aplicación de la justicia, por cuanto desde la fecha de comisión de los hechos hasta la formulación de la solicitud del Fiscal del Ministerio Público habían transcurrido más de seis años, tiempo este durante el cual el procesado ha estado residenciado en el Estado Lara, así como tampoco se evidencia de las actuaciones traídas por el Ministerio Público al proceso que el justiciable haya obstaculizado de alguna forma durante este tiempo la investigación, que de paso no se reactivó en el curso de seis años, y por ende la presunción de peligro de fuga y de obstaculización es inexistente.

DISPOSITIVA

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado N° 6 en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad a favor del ciudadano NAUDY GERMAN CAPDEVILLA SIVIRA, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 12.243.372, nacido en Barquisimeto Estado Lara en fecha 04-06-69, de profesión u oficio Plomero, residenciado en Vía Duaca, Valle Lindo I, Calle 3 con Carrera 3 y 5, casa S/N de fachada de bloque, detrás de la casa de la señora Marisela Berti, a tres casa de la bodega del señor Segundo, por la misma acera, estado Lara, por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, ordenándose la tramitación de la causa por las vías del procedimiento Penal Ordinario.

Por cuanto el presente asunto fue recibido el día de hoy a los fines publicar por auto separado las razones que de forma verbal se expusieron en la audiencia oral, se ordena Notificar a las partes de la presente decisión a objeto de garantizar el ejercicio de los recursos de ley. Líbrense los oficios a las autoridades competentes informándoseles de la prohibición de salida del estado Lara decretada contra el imputado de autos. Regístrese. Cúmplase.-

LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,


ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA



LA SECRETARIA,


ABG. LUISABETH MENDOZA


Carmenteresa.-/