REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No.6
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
EN SU NOMBRE
Barquisimeto, 09 de octubre de 2.006
196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005391.-
Corresponde a este Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara resolver sobre la solicitud de decreto de orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO BARRADAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.553.872, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Barrio San José Obrero sector II vereda 2 entre calles 1 y 2 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en los siguientes términos:
Visto el escrito presentado por el Dr. JOSÉ ALBERTO CARRILLO DUGARTE, en su carácter de Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público de este Circunscripción Judicial, en el cual hizo solicitud de decreto de Orden de Aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO BARRADAS, a quien por investigaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara se le imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal vigente, por hecho cometido en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, tal se infiere del escrito Fiscal en el que grosso modo indica QUE el ciudadano aparece señalado como responsable, junto con otros ciudadanos entre estos un adolescente, en la investigación N° 13-F16-495-06, la cual adelanta este despacho fiscal, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, determinándose a su juicio dicha participación de las declaraciones rendidas por los testigos presenciales del hecho, particularmente el ciudadano HENDRICK JOSEPH PINEDA CASTILLO.
De lo anteriormente trascrito se evidencia que el representante de la Fiscalía solicita la privación judicial preventiva de libertad, por encontrarse a su criterio, acreditadas las circunstancias previstas en los ordinales 1º,2º y 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo ésta operadora de justicia observa que de la revisión del asunto y actuaciones que lo conforman no están satisfechos a cabalidad tales extremos legales, a saber:
.- Se verifica la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es en éste caso el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, verificándose a través del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-08-06 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MOGOLLÓN, CÉSAR VÁSQUEZ, ORANGEL GONZÁLAZ y VICENTE NERVO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladan a la morgue del Hospital del Seguro Social de esta ciudad Dr. Pastor Oropeza y practican la correspondiente Inspección Técnica al cadáver de quien en vida respondía al nombre de MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, el cual se encontraba ubicado en el interior de la morgue de dicho centro asistencial, en virtud de transcripción de novedad que al prenombrado despacho policial llega.
.- Puede evidenciarse la existencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos ha sido autor o partícipe en la ejecución del punible objeto de la presente, verificándose de:
Del análisis del acta policial sin numero de fecha 19-08-06 suscrita por los funcionarios JUAN CARLOS MOGOLLÓN, CÉSAR VÁSQUEZ, ORANGEL GONZÁLAZ y VICENTE NERVO, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara quienes dejan constancia de que luego de trasladarse al Hospital del Seguro Social Pastor Oropeza, con ocasión de reporte de ingreso a la 01:30 horas de la madrugada aproximadamente del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO por impacto de bala a nivel de la frente quien fallece a los pocos momentos, y al sostener conversación con los ciudadanos YASMÍN DE CASTRO (progenitora del occiso) y HENDRYCK JOSEPH PINEDA CASTILLO (adolescente) como testigos presenciales del suceso, los mismos les refirieron que al trasladarse por el Barrio José Obrero a las 11:30 horas de la noche, unos sujetos vecinos del Barrio llamados RUDY, HECTOR SEQUERA (apodado Pichito), FERNANDO LOPEZ CASTILLO (Apodado El Gatico), WILLY y otro sujeto apodado EL ÑOÑO, y debido a que no les habían proporcionado sus nombres para transitar por el Barrio, sin mediar palabra alguna, propinan un disparo en la frente en contra del adolescente que finalmente pierde la vida, emprendiendo los mismos veloz huida hacia el Barrio. Señalan los funcionarios actuantes que los testigos presenciales entrevistados no solo proporcionaron los nombres y apodos de los presuntos implicados, sino que también suministraron las direcciones de habitación de los mismos por conocerlos dentro del sector y al trasladarse de inmediato a los fines de dar captura, se logra la aprehensión de los ciudadanos RUDY ANTONIO BRICEÑO, HECTOR RAFAEL SEQUERA MEDINA y del adolescente FERNANDO JOSÉ LOPEZ CASTILLO en el interior de sus residencias a las que accedieron con autorización de sus propietarios, quedando por practicar la detención del sujeto apodado EL WILLY.
Del análisis de las actas de entrevista rendidas por los ciudadanos YASMÍN DE CASTRO (progenitora del occiso) y HENDRYCK JOSEPH PINEDA CASTILLO (adolescente) como testigos presenciales del suceso, quienes refirieron que al trasladarse por el Barrio José Obrero a las 11:30 horas de la noche, unos sujetos vecinos del Barrio llamados RUDY, HECTOR SEQUERA (apodado Pichito), FERNANDO LOPEZ CASTILLO (Apodado El Gatico), WILLY y otro sujeto apodado EL ÑOÑO, debido a que no les habían proporcionado sus nombres para transitar por el Barrio, sin mediar palabra alguna, propinan un disparo en la frente en contra del adolescente que finalmente pierde la vida, emprendiendo los mismos veloz huida hacia el Barrio, siendo detenidos a escasas horas de haber cometido el hecho por acción de los funcionarios policiales con base a los datos que en el acto fueron proporcionados por los mismos.
Del análisis del acta policial de fecha 19-08-06 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes señalan que según información aportada por los testigos presenciales entrevistados, éstos indicaron los nombres, apodos y las direcciones de habitación de los presuntos imputados por conocerlos dentro del sector y al trasladarse de inmediato a los fines de dar captura, se logra la aprehensión de los ciudadanos RUDY ANTONIO BRICEÑO, HECTOR RAFAEL SEQUERA MEDINA y del adolescente FERNANDO JOSÉ LOPEZ CASTILLO en el interior de sus residencias a las que accedieron con autorización de sus propietarios, pero no se logró la captura del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO BARRADAS por no encontrarse dentro de su residencia.
.- No existe una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular del peligro de fuga, por cuanto pese a la posible pena a imponer (que excede de diez años en su límite máximo) y la magnitud del daño causado, tomando en consideración que el hecho punible objeto de la presente es abominable, ya que se trata de la privación de uno de los bienes fundamentales del individuo y que resguarda con más celo la sociedad como lo es la vida, que además de ello en las circunstancias y por la ausencia de móvil que motivó su ejecución, el procesado de autos ha acudido a la sede de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público en el Estado Lara, acompañado de sus Abogados designados como defensores (quienes ya se encuentran debidamente juramentados por el Tribunal), demostrando en consecuencia que a pesar de la gravedad de los hechos está dispuesto en principio a someterse a la persecución penal correspondiente, con lo cual se anula la presunción de peligro de fuga alegada por el Ministerio Público.
Finalmente, y en vista de que no se cumplen con los extremos concurrentes del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Juzgado NIEGA la solicitud formulada por la Representación Fiscal en relación a expedirse orden de aprehensión en contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO BARRADAS, por no evidenciarse en modo alguno la fundada y razonable posibilidad de peligro de fuga alegada por la vindicta pública, y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Control Nº 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud de ORDEN DE APREHENSION contra del ciudadano CARLOS JOSÉ SOTO BARRADAS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.553.872, soltero, de 19 años de edad, residenciado en Barrio San José Obrero sector II vereda 2 entre calles 1 y 2 casa sin numero Barquisimeto Estado Lara, formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código penal en perjuicio del adolescente MIGUEL ANGEL CASTRO CASTILLO, al no estar satisfechos de forma concurrente los extremos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Regístrese. Cúmplase.-
LA JUEZ SEXTA DE CONTROL,
ABG. CARMEN TERESA BOLIVAR PORTILLA.
LA SECRETARIA,
ABG. LUISABETH MENDOZA.
Carmenteresa.-//
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