REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 13 de Octubre del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013151


AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Tercera del Ministerio Público Abg. Noelia Hernández, en contra del ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL, de 21 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N°V- 22.186.166, domiciliado en el Barrio La Paz sector 5 Carrera 12 parcela K casa N° 17, de esta ciudad, de Barquisimeto del Estado Lara, a quien se les imputa el delito de: ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente.
Los Hechos Imputados:

En fecha 20 de Noviembre del 2005 comparecieron los funcionarios C/2do. WILLIAN RIVERO, Distinguido PABLO TIMAURE, adscritos a la comisaría N°10 de la Fuerzas Amada Policial del Estado Lara, quienes dejaron constancia de lo siguiente; de que se encontraban en labores de patrullaje donde fueron comisionados a pasar por la sede de la comisaría donde se encontraba un ciudadano que dijo ser y llamarse: CHAVÉZ JIMÉNEZ LUIS RAMÓN, Cédula de Identidad N° 6.369.707, de43 años de edad, casado, de profesión u oficio electricista, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 8, manzana 2, parcela 9, quien informo haber sido robado por un sujeto moreno, delgado, de estatura baja, el cual vestía una franela de color anaranjado, unas bermudas rojas con franjas blancas y gris, y dijo haber sido despojado de: una cartera negra de cuero , contentiva de una Cédula de Identidad fotografías, facturas, agenda telefónica, recibidos y la cantidad mil ochocientos bolívares, por lo que procedieron ha hacer un recorrido por la zona junto al ciudadano, este les indico el sitio de los hechos y al pasar por el sector 5 del Barrio La Paz, con avenida principal les señalo el sujeto que le había arrebatado sus pertinencias, por lo que le dieron la voz de alto, le realizaron una inspección personal, no encontrándole nada de interés criminalisticos, se trasladaron hasta la comisaría junto al presunto imputado y el ciudadano quien al llegar formulo denuncia en su contra, y el sujeto quedo identificado como: VICTOR DANIEL CORDER LEAL, anteriormente identificado, le leyeron sus derechos, realizaron el chequeo medico de rigor el cual fue satisfactorio, fue verificado por el sistema Escorpión de la Comisaría N° 15 por C.O.S.Y.D.E.L.A, las cuales informaron se encontraba sin novedad, luego fue puesto a la orden de la Fiscalia.

Seguido le cede la palabra a la fiscal del Ministerio Público quien expuso oralmente las razones de hecho en las que fundamenta su acto conclusivo que fuera presentado oportunamente contra el ciudadano VICTOR DANIEL CORDERO LEAL, indicando los elementos de convicción y ofrece los medios probatorios testimoniales y documentales para ser llevados a Juicio por ser los mismos lícitos, necesarios y pertinentes, encuadrando el ilícito en el delito de ROBO GENÉRICO, previstos y sancionado en el Articulo 455 del Código Penal, solicita que se dicte el respectivo auto de apertura a juicio oral y público y se admita totalmente la acusación así como las pruebas ofrecidas cuya pertinencia y necesidad ha indicado de manera oral en esta audiencia, reservándose el derecho de ampliar o modificar la presente acusación si en el transcurso del debate surgen nuevos elementos que así lo ameriten, es todo.
Se impuso al acusado del significado de la presente audiencia; asimismo se le impuso del precepto contenido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución y le informó que el Código Orgánico Procesal Penal prevé unas medidas alternativas a la prosecución del proceso, que consisten en el Principio de Oportunidad, Suspensión Condicional del Proceso, Acuerdos Reparatorios y asimismo respecto del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se le preguntó seguidamente si está dispuesto a declarar, a lo que respondió que No, me acojo al precepto y le cedo la palabra a mi defensor, Es todo.
Asimismo, se le cede la palabra a la Defensa quien expone: Rechazo, niego y contradigo cada uno de los elementos de la acusación fiscal, de igual manera solicito la revocación de la medida de conformidad con el Artículo 328 Ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo en aras del principio de la comunidad de la prueba hago mía la de la Fiscalía.

PRUEBAS ADMITIDAS
Finalizada la Audiencia Preliminar el Tribunal de Control N° 8 pasa a decidir en los siguientes términos: Admito la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten las Pruebas ofrecidas por la representación fiscal por ser licitas, legales y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. De los funcionarios C/2do WILLIAM RIVERO, Distinguido PABLO TIMAURE, adscritos a la Comisaría N°10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, lugar en donde pueden ser citados a través de la comandancia General de la Policía, cuya pertinencia y necesidad, versa sobre los conocimientos que sobre el procedimiento tienen por ser los funcionarios actuantes en la cual se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar e que ocurrió la aprehensión del hoy acusado. 2. Del ciudadano victima LUIS RAMÓN CHAVEZ JIMNEZ, titular de la cedula de identidad N°V- 6.369.707, de ocupación Técnico Electricista y Plomero, domiciliado en el Barrio La Paz, sector 8, manzana 2, parcela9, lugar en donde puede ser citado a través de la Comandancia General de la Policía, cuya pertinencia y necesidad deriva de su condición de victima de conformidad con el artículo 118 del Código Orgánico Procesal Penal. II. DOCUMENTALES: 1. Acta Policial, de fecha 20/11/2005, suscrita por los funcionarios C/2dos WILLIAM RIVERO, Distinguido PALO TIMAURE, adscritos a la Comisaría N°10 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, en el cual se deja constancia de las circunstancia de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos. 2. Identificación Plena, del sujeto aprehendido VICTOR DANIEL CORDERO LEAL en el procedimiento de fecha 20/11/2005, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticos del Estado Lara. 3. Acta de Presentación, ante el Tribunal de Control 8 en donde entre otras la victima separado del imputado describe las características y reconoce al imputado como la persona que le despojo bajo amenazas sus pertenencias.
Por su parte, la Defensa Privada, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, se adhirió a las pruebas promovidas por el Ministerio Público las cuales el tribunal considero procedente.
En cuanto a la revocación de la Medida Privativa de Libertad, este Tribunal atendiendo al principio de juzgamiento en libertad previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, considero suficiente a los fines de garantizar la finalidad del proceso cambiar la Medida impuesta por una menos gravosa, correspondiente a la Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad de la prevista en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; correspondiente a presentación periódica cada ocho (8) días por ante la taquilla de presentaciones del edificio nacional y Prohibición de la Salida del Estado Lara.

DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, así como los medios de Prueba ofrecidos; a los cuales se adhirió la Defensa por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se impone Medida Cautelar Sustitutiva Privativa Preventiva de Libertad de la establecida en los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERA: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL

Abg. WENDY CAROLINA AZUAJE PEREZ EL SECRETARIO,