REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO LARA - BARQUISIMETO
Barquisimeto, 13 de octubre de 2006 196º y 147º
ASUNTO N° KP01-P-2006-005142
Este Tribunal en funciones de Control N° 8, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar realizada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a los ciudadanos Pausides Antonio Maramara, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.614.377, comerciante, domiciliado en el Barrio Los Ruices carrera 10 entre 11 y 12 casa N° 11-50, de Barquisimeto del Estado Lara; y Marcelino González Castillo, titular de la Cédula de Identidad N° 7.364.526, albañil, domiciliado en el Barrio el Carmen carrera 1 con calle 8 casa N° 16, de Barquisimeto del Estado Lara. A tal efecto, se procede a motivar la presente decisión de la manera siguiente:
LOS HECHOS IMPUTADOS
El hecho punible que atribuye el Ministerio Público a los imputados de autos, los cuales dieron inicio a la prosecución del proceso se produjo en fecha 31 de julio de 2006, cuando funcionarios adscritos a la División de Investigación y Apoyo Criminalistico de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, a fin de darle cumplimiento a orden de allanamiento emanada del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en el asunto N° KP01-P-06-005057, de fecha 27/07/2006, se trasladaron a un inmueble ubicado en la carrera 25, final de la calle 13, sector Nuevo Barrio del Municipio Unión, donde residen unos ciudadanos de nombre Dixon Vargas, Yasmina y Pausides Maramara, por la presunta venta y distribución de estupefacientes, haciéndose acompañar por los ciudadanos Edgar Antonio Palencia Heredia, titular de la Cédula de Identidad N° 9.559.068 y William Alfonso Sánchez Márquez, titular de la Cédula de Identidad N° 14.483.855, a fin de que prestaran su colaboración como testigos del procedimiento a efectuar. Una vez en la referida dirección visualizaron que la entrada de alfajor a la vivienda se encontraba abierta y allí se encontraban dos (2) ciudadanos, haciéndole conocimiento de la visita policial, quedando identificados los ciudadanos como PAUSIDES ANTONIO MARAMARA, quien manifestó ser dueño del inmueble y el ciudadano MARCELINO GONZÁLEZ CASTILLO, quien manifestó encontrarse en calidad de visitante en la referida vivienda; por lo que en presencia de dos testigo procedieron a la revisión de los ambientes de la vivienda ; encontrándose en la primera habitación al lado derecho de la sala en la segunda gaveta de un escaparate de madera una (1) bolsa mediana plástica de color azul, conteniendo cien (100) envoltorios pequeños confeccionados en papel plástico color rojo, atados con hilo de color rojo contentivos de una sustancia de color beige, más un (1) envoltorio mediano confeccionado en material sintético conteniendo la cantidad de treinta y un (31) envoltorios pequeños tipo cebollita, confeccionados en papel plástico color negro, atados con hilo de coser color negro contentivo de un polvo de color beige, a su vez un (01) envoltorio de tamaño regular confeccionado en un pedazo de papel de bolsa color beige contentivo de restos vegetales. Seguidamente, tales funcionarios procedieron a la inspección personal de los ciudadanos anteriormente mencionados, encontrándole al ciudadano MARCELINO GONZALÉZ CASTILLO dentro del bolsillo izquierdo delantero del pantalón blue jeans un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en papel plástico color negro contentivo de la cantidad de cincuenta (50) envoltorios pequeños tipo cebollita confeccionados en papel plástico de color negro atados con hilo de coser color blanco contentivos de una sustancia semi compacta de color blanco, seguidamente, continuando con la revisión de la vivienda, en el área de la cocina en construcción un (1) envoltorio de regular tamaño confeccionado en un pedazo de bolsa plástica de color negro contentivo de una sustancia de color beige y en el piso localizaron una (1) pipa para fumar de fabricación casera, elaborada de una tapa de plástico color blanco y un tubito, es por lo que debido a lo incautado dentro del inmueble los funcionarios le manifestaron a los ciudadanos que quedarían detenidos.
El día fijado para la celebración de la audiencia preliminar, se procedió a cederle la palabra al Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público quien expuso las razones de hecho en las que fundamenta la acusación que fuera presentada contra el ciudadano Pausides Antonio Maramara, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ratificando el escrito acusatorio presentado en su oportunidad, los fundamentos y los medios de pruebas (testificales y documentales), solicitando sean admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de igual forma solicita sea admitida totalmente la acusación y se ordene la apertura a juicio oral y público, y el enjuiciamiento del acusado, reservándose el derecho de modificar o ampliar la presente calificación; por encuadrar tal conducta para el caso del ciudadano ya identificado, en los delitos de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con la agravante del Artículo 46 Ordinal 5to ejusdem.
Ahora bien, el Ministerio Público para el caso del ciudadano Marcelino González Castillo, identificado en autos, el Ministerio Público solicita el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318, ordinal 2do del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto para este último el hecho encuadra en lo previsto en el artículo 75 de la Ley Organica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines del consumo.
Seguido se le impuso al Acusado Miguel Fernando Liscano Daza de las Medios Alternativas a la Prosecución del proceso procedentes en este caso y del precepto constitucional (Art. 49, ordinal 5° de la CRBV), acto seguido cede la palabra al Acusado, quien ya impuesto del precepto constitucional, de los medios alternativos a la prosecución del proceso y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó sin coacción lo siguiente: “si deseo declarar” yo admito el hecho de posesión de Drogas. es todo”.
Seguido se le concede la palabra a la defensa quien expone: Vista la exposición de la Fiscal esta defensa está de acuerdo con la solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Marcelino González Castillo; así mismo mi defendido Pausides me señala que desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos por lo que solicito se el conceda la palabra al mismo y que luego me sea concedida nuevamente, así mismo no me opongo a la admisión de la acusación y de los medios de prueba ofrecidos, es todo.
El Tribunal oída la defensa que señala la manifestación del Imputado Pausides Maramara de hacer uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, así como la no oposición de la admisión de la acusación y de los medios de prueba, de inmediato en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad de la Ley, el Tribunal Octavo de Control pasa a Admitir totalmente la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público en contra del Ciudadano PAUSIDES MARAMARA por la comisión del delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 Ord. 2do con la agravante del Artículo 46 Ord. 5to de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y consumo de sustancias estupefacientes.
Seguido cede la palabra al ciudadano Marcelino González Castillo quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, quien expone: me acojo al precepto constitucional no deseo declarar; es todo.
Seguido se le concede la palabra al acusado Pausides Maramara, quien impuesto nuevamente del precepto constitucional inserto en el ordinal 5° del artículo 49 Constitucional, así como de los medios alternativos a la prosecución del proceso, procedimiento especial por admisión de hechos y del hecho que le atribuye la representación fiscal, manifestó lo siguiente: “deseo admitir los hechos por los que me acusa la fiscal y que la Juez me imponga la pena, es todo.
Se le cede la palabra a la DEFENSA quien expone que vista la manifestación libre y espontánea de su defendido quien expreso su voluntad de admitir los hechos solicita que se le imponga la pena de inmediato tomando en consideración las atenuantes que pudieran favorecer a su representado, de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el caso de autos, este Tribunal vista la exposición de las partes, entra a considerar el procedimiento jurídico aplicable para cada caso particular en los términos siguientes:
DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta previsto el procedimiento especial de la Admisión de los Hechos del cual puede hacer uso el imputado como uno de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, en la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación cuando se trata del procedimiento ordinario, conforme a lo cual corresponderá al Tribunal la imposición de la pena, en cuyo caso se rebajará la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse; para lo cual a de atenderse a la naturaleza del delito, a la relevancia del bien jurídico tutelado y el daño social causado.
Este Tribunal al realizar el computo para la imposición de la pena en los delitos señalados anteriormente, aplicó el contenido del artículo 37 del Código Penal, considerando para el caso del ciudadano Pausides Maramara, identificado en autos, la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, atendiendo a la circunstancia de haberse cometido el hecho en un hogar, con las penas accesorias de ley dispuestas en el artículo 16 del Código Penal y el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el resultado el siguiente: el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el término medio de la pena de conformidad con el artículo 37 del Código Penal es de Siete (7) años de prisión, y al considerar las circunstancias agravante establecida en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem, haciendo un aumento de un tercio a la pena por el delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes sería el de (2) dos años y (3) tres meses de prisión, quedando la pena en (9) años y (3) tres meses de prisión; y al efectuar la rebaja de la pena a la mitad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, resulta una pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, más las penas accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal.
Se mantiene la Medida de Coerción Personal impuesta al ciudadano Pausides Maramara, identificado en autos, se mantiene la Medida Privativa Preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DEL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Atendiendo a la solicitud del Ministerio Publico de Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, para el ciudadano Marcelino González Castillo, identificado en autos, por encontrarse dentro del supuesto establecido en el artículo 75 de la Ley Organica contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual se refiere a la Posesión de Sustancias Estupefacientes a los fines del consumo; y siendo que este Tribunal considero que los hechos planteados por la Fiscalía del Ministerio Público, y de las actuaciones que cursan al expedientes se constato la existencia de un hecho que no se configura como típico, lo cual hace procedente decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2 del Código Penal Adjetivo, y en consecuencia se decreta de acuerdo a lo estipulado en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal el cese de las Medida Privativa Preventiva de Libertad, que le fue impuesta al referido ciudadano por este Tribunal con fundamento a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena oficiar a los organismos de Seguridad para que se sirva dejar sin efecto todo registro en cuanto a este asunto por haberse dictado sobreseimiento de la causa para el ciudadano Marcelino González Castillo, identificado en autos.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal de Control Nº 8, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Admite Totalmente la Acusación, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2, 3, 6 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, del representante del Ministerio Público, por encuadrar tales conductas para el caso del ciudadano Pausides Maramara, ya identificado, en el delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31, en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. SEGUNDO: Se admite totalmente los medios de prueba presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación por ser legales, licitas y necesarias y pertinentes al juicio oral y publico, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Por cuanto se hizo uso del procedimiento especial de admisión de hechos establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y vista la declaración libre y espontánea de los ciudadanos Pausides Maramara, identificado en autos, se condena por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el 2do. aparte del artículo 31 con la circunstancia agravante prevista en el artículo 46 ordinal 5 ejusdem de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a cumplir la pena de CUATRO (4) AÑOS, SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS de prisión, más las penas accesoria de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTA: Se mantiene al ciudadano Pausides Maramara, identificado en autos, Medida Privativa Preventiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como Centro de Reclusión el Centro Penitenciario de Uribana. QUINTA: En cuanto al ciudadano Marcelino González Castillo, identificado en autos, se acuerda el Sobreseimiento de la Causa de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, con el cese de la Medida Privativa Preventiva de Libertad impuesta de acuerdo a lo establecido en el en el articulo 319 ejusdem. SEXTO: Se ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de la remisión del presente asunto al Tribunal de Ejecución que corresponda con motivo a la condena impuesta al ciudadano Pausides Maramara, identificado en autos, por haber hecho uso del procedimiento por admisión de los hechos. SÉPTIMO: Se acuerda, remitir copia certificada de la presente sentencia a la División de Antecedentes Penales de la Dirección de Prisiones del Ministerio del Interior y Justicia de la publicación de la misma. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución, de manera inmediata una vez publicada la presente decisión y transcurrido en lapso de ley para que la sentencia quede firme. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.
La Juez Octava de Control,
Abg. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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