REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 23 de octubre del 2006
196° y 147°


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2004-000764

Revisada la presente causa, y visto el computo realizado por Secretaria, en el cual se señala que desde el 21/09/2006, día siguiente en que se dictó Medida Privativa de libertad al ciudadano imputado al ciudadano JULIO CESAR PEÑA DOMÍNGUEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V-10.846.418, de oficio mecánico automotriz, residenciado en Sabana de Parra sector Barrio Nuevo La Chivera, diagonal al Pool Las 3Y, calle 2, casa sin número, de Barquisimeto, del Estado Lara; siendo que han transcurrido más de treinta (30) días, sin que la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público haya presentado acto conclusivo, o haya efectuado la solicitud de prorroga de acuerdo a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:
Establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en su tercera parte y siguientes establece que:…“Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un lapso de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo. En este supuesto, el fiscal deberá motivar su solicitud y el juez decidirá lo procedente luego de oír al imputado. Vencido este lapso y su prorroga, si fuere el caso, sin que el Fiscal haya presentado la acusación, el detenido quedará en libertad, mediante decisión del Juez de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.” …
Ahora bien, se procedió a verificar si efectivamente fue presentada acusación, o solicitud de prorroga en el lapso legal establecido para ello, ante lo cual se constato que no fue presentado el mismo; ante tales circunstancias; por cuanto del computo realizado por secretaria se evidencia que ha trascurrido el lapso para que el Ministerio Público presente acusación, o solicite su prorroga; este Tribunal en cumplimiento a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal supra trascrito, acuerda la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva; para lo cual a los fines de garantizar la finalidad del proceso se impone al ciudadano JULIO CESAR PEÑA DOMÍNGUEZ, identificado en autos, Medida Cautelar Sustitutiva Privativa de Libertad de las establecidas en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, arresto domiciliario debiendo cumplirlo en su propio domicilio ubicado en Sabana de Parra sector Barrio Nuevo La Chivera, diagonal al Pool Las 3Y, calle 2, casa sin número, de Barquisimeto, del Estado Lara. Ofíciese al Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental a los fines que el referido ciudadano sea trasladado a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, organismo este que a su vez se encargara del traslado y vigilancia de medida impuesta de detención domiciliaria que deberá cumplir el imputado de autos en Sabana de Parra sector Barrio Nuevo La Chivera, diagonal al Pool Las 3Y, calle 2, casa sin número, de Barquisimeto, del Estado Lara. Librese los oficios correspondientes. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por las razones expuestas, este Tribunal Octavo en funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: Ordena al Director del Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental el traslado del imputado JULIO CESAR PEÑA DOMÍNGUEZ, identificado en autos, a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quien a su vez se encargará del traslado del imputado su domicilio ubicado en Sabana de Parra sector Barrio Nuevo La Chivera, diagonal al Pool Las 3Y, calle 2, casa sin número, de Barquisimeto, del Estado Lara, a los fines que se de cumplimiento a la Medida Cautelar Sustitutiva impuesta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Librese Boleta de Libertad al Centro Penitenciario de Región Centro Occidental. Librese oficio correspondiente a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines que realice el traslado y la vigilancia en cuanto al cumplimiento de la Medida cautelar impuesta. Notifíquese a las partes. Ofíciese a la Fiscalía Superior informando sobre lo actuado. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-

La Juez Octava de Control


Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez
El Secretario