REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Circuito Judicial Penal del Estado Lara

Barquisimeto, 23 de Octubre del 2006
AÑOS: 196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003914

SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO.

Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, procede a fundamentar la decisión dictada en audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MONTES, titular de la Cédula de Identidad N°V-13.842.430, residenciado en la carrera 30 entre calles 33 y 34 numero de casa 33-71 diagonal al Laboratorio Barreto de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; a quien la Fiscalía Vigésima del Ministerio Publico, le atribuyo la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 422 ordinal 2° del Código Penal vigente, en relación con el artículo 417 Ejusdem y artículo 217 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y Adolescente. A tal efecto este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:
LOS HECHOS IMPUTADOS.

En fecha 09/07/2003, la Unidad de Tránsito Terrestre, Destacamento N° 51 del Estado Lara, levanta actuaciones contentivas del Expediente N° BR 0603-03, suscrita por los funcionarios, adscritos a la Unidad de Tránsito Terrestre, Destacamento N°51 de esta ciudad, donde dejan constancia entre otras cosas que fueron comisionados para que se trasladara a la sede del Hospital General Dr. “Antonio María Pineda” para verificar un accidente de tránsito, al llegar al sitio fue informado que se trataba de un arrollamiento con lesionado, quedando el vehículo involucrado identificado como Camioneta de Carga, Placas 355-XGV, Toyota, Hilux Estaca, Año 1996 color blanco, serial de carrocería RN85.5149111, el cual era conducido por el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MONTE. Igualmente fue informado que con ocasión al hecho resulto lesionado el menor EILLIAN ANTONIO MARTINEZ ALVARADO, de 12 años de edad, Cedula de Identidad N°21.140.145, quien sufrió lesiones que ameritaron mas de veinte días para su curación, quedando demostrado en las investigación que el conductor del vehículo incumplió lo establecido en el artículo 237 numeral 1° del Reglamento de la Ley de Transito Terrestre que establece lo siguiente: 237 “Cuando un vehículo vaya a ser incorporado a la circulación, su conductor deberá: 1. Iniciar el ingreso a la vía a velocidad mínima. Si hubiera de atravesar las aceras, dará preferencia al paso de peatones”. Una vez que el Ministerio Público tiene conocimiento del hecho antes narrado ordena el INICIO DE LA INVESTIGACIÓN, y ordena la practica de las diligencias pertinentes.
Siendo la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público ratifico el escrito acusatorio presentado; asimismo, promovió los medios de pruebas (testimoniales y documentales) los cuales solicito fuesen admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, y el enjuiciamiento del acusado mediante el respectivo auto de apertura a juicio oral y público.
Se le cede la palabra a la Representante legal de la víctima, el cual considera que la acusación presentada por la representación fiscal debe ser admitida ya que cumple como los requisito exigidos por la Ley, y que de hacer el imputado uso de las medidas a que tiene derecho solicito que las misma sean cumplidas, sea la medias que sea.
Luego se procede a imponer al imputado de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso procedentes y sobre el Procedimiento de Admisión de los Hechos y del Precepto Constitucional establecido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, seguidamente se le cede la palabra al imputado quien manifiesta: “Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso.”
Seguidamente el tribunal, cede la palabra a la Defensa Privada y expone: “ En vista de la admisión de los hechos realizada por mi representado, solicito la suspensión condicional del proceso y que se le imponga las condiciones a mi representado”, es todo.
Entre las formulas alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Código Orgánico Procesal Penal surge la suspensión condicional del proceso del Código Penal Adjetivo, formula capaz de detener el desarrollo del proceso en sus etapas iniciales, descartar la persecución penal, obviando el juicio oral y evitando que se produzca una sentencia condenatoria generadora de antecedentes penales; facilitando de este modo la resolución expedita del conflicto social creado por el delito sin acudir a la aplicación efectiva de la pena, siendo que esta última puede ser sustituida por una medida más eficaz.
En el caso de autos, vista la admisión de hechos por parte del ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MONTES, ya identificado, este tribunal verifico que estando plenamente comprobada la comisión del delito, habiendo el acusado admitido los hechos y constatada la concurrencia de los requisitos exigidos para la procedencia de dicha formula alternativa, este Tribunal acordó la suspensión condicional del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Penal Adjetivo; asimismo, este Tribunal impuso al acusado de marras las siguientes condiciones establecidas en el artículo 44 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal en un lapso de régimen de prueba de un (1) año y seis (6) meses, la cual comporta las obligaciones a saber: A) Residir en un lugar determinado, debiendo ser el lugar que fue aportado como residencia a este Tribunal, y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente; asimismo se impone Medida Cautelar de la prevista en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, como lo es presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal; además de someterse a las condiciones impuestas por ante el delegado de prueba, que al efecto se designe.


DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público contra el ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MONTES, identificado en autos, y los medios de prueba ofrecidos por ser lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. SEGUNDO: Se acuerda la Suspensión Condicional del Proceso al referido ciudadano LUIS FRANCISCO PEREZ MONTES, identificado en autos por el lapso de un (1) año y seis (6) meses, imponiéndose como condiciones: Residir en un lugar determinado y en caso de cambio de residencia notificarlo al Tribunal previamente; de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal vigente; y Medida Cautelar prevista en el artículo 256 ordinal 3° como lo es presentaciones periódicas cada veinte (20) días ante la taquilla de presentaciones de este Circuito Judicial Penal, y presentarse ante el Delegado de Prueba de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. TERCERO: Se ordena oficiar a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los fines de designar el delegado de prueba correspondiente quien se encargara de vigilar el cumplimiento de las condiciones impuesta al acusado de autos. Notifíquese a las partes. PÚBLIQUESE Y REGISTRESE. CUMPLASE.