REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 25 de Octubre de 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003522
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control, en cumplimiento de lo dispuesto en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva decretada en la Audiencia celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal, a la ciudadana MARIBEL BRETT DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.379.488, de 41 años de edad, residenciado en carrera 17 entre Avenida Rotaria y calle 61, casa N° 61-81, de Barquisimeto del Estado Lara; a tal efecto se observó lo siguiente para decidir:
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, tiene conocimiento de la presente causa en virtud que en fecha 10/11/2005, fue recibida por dicha Fiscalía denuncia formulada por la ciudadana ISABEL ALEJANDRINA REINA CASTRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-5.641.659, contra la ciudadana MARIBELL BRETT ARANGUREN DE GONZALEZ, titular de la Cédula De Identidad N° V-7.379.488, por la presunta comisión del delito de ESTAFA previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal Venezolano, indicándose en la denuncia que en una publicación de prensa se ofertaban en venta unos vehículos, por lo que la denunciante en la presente causa, al encontrarse interesada en adquirir un vehículo se comunico al número señalado con una persona que dijo llamarse MARIBEL DE GONZALEZ, quién le comunico que tenia contacto en la empresa de seguro para adquirir vehículos en remates, cuyos precios eran económicos, luego de varias conversaciones con dicha ciudadana le oferto un vehículo Marca: Toyota Corola, Modelo Sedan, años 1999, por la suma de Doce Millones de Bolívares (Bs. 12.000.000,00), manifestando que para obtener la adjudicación del carro, había que firmar un Poder para representar a la ciudadana ISABEL ALEJANDRINA REINA CASTRO, ya identificada, en una subasta que iba a realizar la empresa Seguros la Occidental, en fecha 27/07/2005; razón por la que en fecha 11/08/2005 procedió la última de las nombradas a la firma del contrato de mandato a los efectos de que fuese ejercida la representación en dicha subasta, haciéndole entrega a la ciudadana MARIBEL DE GONZALEZ de la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00) en efectivo, manifestando la última ciudadana que debía hacerse un deposito de Siete Millones Quinientos Mil Bolívares (Bs. 7.500.000,00), en la cuenta corriente N° 2101005332 a nombre de Seguros la Occidental en el Banco Occidental de Descuento (BOD), deposito que fue realizado en fecha 16/08/2005, en planilla N° 79491193, de dicha Entidad Bancaria; pasadas varias semanas sin que la mandante pudiera comunicarse con la mandataria, acudió a la empresa de seguros donde le informaron que efectivamente se realizo la subasta de vehículo, pero que la ciudadana MARIBEL DE GONZALEZ, realizó el retiro del dinero que había sido depositado en la cuenta del seguro.
En fecha 27 de abril de 2006 fue solicitado a este Tribunal por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, la aprehensión a nivel nacional de la ciudadana MARIBEL BRETT ARANGUREN DE GONZÁLEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.379.488, residenciada presuntamente en la Calle 37 entre 16 y 17, casa N° 16-37, otra dirección carrera 17 entre Avenida Rotaria y calle 62, casa N° 61-81, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, por la presunta comisión como autora o participe de los delitos de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal de Venezuela.
Con vista de la solicitud del Ministerio Publico, y revisadas las actuaciones de investigación cursantes en la presente causa este Tribunal en fecha 30 de mayo de 2006, por concurrir las circunstancias establecidas en los artículos 250 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, acordo la Aprensión de la imputada supra nombrado, ordena expedir en su contra Orden de Aprehensión; por lo que una vez puesta a la orden de este Tribunal la ciudadana MARIBEL BRETT DE GONZALEZ, identificada en autos, se fijo audiencia de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo.
Ahora bien, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, el Ministerio Público expuso el hecho punible que motivo su solicitud, indicando que habiendo imputado el Delito de Estafa, previsto y sancionado en el articulo 462 del Código Penal, en perjuicio del a ciudadana ISABEL REINA CASTRO, y siendo que la ciudadana MARIBEL BRETT ARANGUREN DE GONZÁLEZ se encuentra bajo la medida de arresto domiciliario, por medida cautelar impuesta por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, solicita se mantenga dicha medida y se continúe la causa por la vía del procedimiento Ordinario.
Seguidamente se le cede la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, quien expuso: “ Me acojo al precepto constitucional”. Es todo”.
Se le cede la palabra la Defensa Privada quien expone: “ Esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la Representación Fiscal, de que nuestra defendida siga con la Medida cautelar de la cual esta gozando en la actualidad, como lo es la detención Domiciliaria, es todo”.
Ahora bien, realizada la audiencia de conformidad con el artículo 250 del Código adjetivo Penal, con vista a las circunstancias expuestas por el Ministerio Público, el Tribunal ordeno continuar la causa por la vía por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; asimismo, este Juzgado al considerar que de las actuaciones presentadas por la representación fiscal, presuntamente se cometió el delito de Estafa, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, y por cuanto no eran concurrente los tres requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, dado que de la exposición de las partes en audiencia se pudo verificar que no existe peligro, fue lo que motivo a considerar suficiente otorgar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, de detención domiciliaria debiendo continuar su cumplimiento en su propio domicilio.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley ordena seguir la causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Codigo Orgánico Procesal Penal, y se ACUERDA DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las previstas en el ordinal 1 del artículo 256 ejusdem, a la ciudadana MARIBEL BRETT DE GONZALEZ, identificada en autos, debiendo continuar su cumplimiento en su propio domicilio. Se acuerda oficiar a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara y al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, dejando sin efecto orden de aprehensión, en virtud que la imputada de autos se encuentra bajo medida de detención domiciliaria. Librese oficio correspondiente. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 08,
Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,
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