REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL Nº 8

Barquisimeto, 3 de Octubre del 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO: KP01-P-2006-005518

Corresponde a éste Tribunal de Control N° 8, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal procede a fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva otorgada en audiencia oral celebrada de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS, titular de la Cédula de Identidad N° 22.262.226, oficio AGRICULTOR, domiciliado en la calle 1ero de mayo, entre 25 entre 9-a y 9-b. Quibor. Estado Lara. Al efecto este Tribunal observa para decidir:
La Fiscalía Novena del Ministerio Público de este Estado, tuvo conocimiento en virtud de procedimiento realizado en fecha 28/08/2006, cuando funcionarios adscritos a la Comisaría N° 50, de la zona Policial N° 5 de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, encontrándose en labores de patrullajes recibieron llamada telefónica del centralista de servicio, quien indicaba que según llamada telefónica anónima en la calle 13 con avenida 8, la comunidad tenia capturado a un sujeto que trato de robar la bicicleta a una ciudadana, motivo por el cual los funcionarios se trasladaron al sitio, visualizando a un grupo numeroso de personas y entre ellas un ciudadano que estaba siendo golpeado, tirado en el suelo; por lo que se entrevistaron con una ciudadana que se identifico como CLASUDELIS LAURIMAR ALVARADO PEREZ, titular de la Cédula de Identidad N° 14.372.600, quien indico que el ciudadano que se encontraba tirado en el pavimento junto a otro que se dio a la fuga, la despojaron de una bicicleta al momento que un grupo de personas intervinieron para auxiliarla; procediendo previa identificación del ciudadano a su aprehensión, para ser posteriormente puesto a la orden del Ministerio Público.
Como punto previo, este Tribunal atendiendo que la Defensa Publica interpuso recurso de nulidad solicitando conforme al artículo 190 y 191 solicito la nulidad de la cadena de custodia, por cuanto la misma no cumple con los requisitos establecidos, siendo que no consta la recepción de la misma solo se tiene quien remitió las actuaciones; se pronuncia señalando que siendo que en la fase preparatoria, se busca la recolección de los elementos de investigación, y por cuando adicionalmente a la cadena de custodia existen otras actuaciones de investigación cursantes en el expediente, como el acta de investigación policial, así como actas de entrevistas formulada por la presunta victima, estas últimas en las cuales no se verifico vicio que motive su nulidad, razón por la cual en aras de garantizar la tutela judicial efectiva, la justicia de las partes en el proceso y la búsqueda de la verdad, de conformidad con lo establecido en los artículos 2, 26, 41, 49 y 257 del Marco Constitucional, siendo que se hace referencia a falta de procedimiento que debieron ser realizados por el Ministerio Público; en virtud de que no debe prevalecer formalismos por encima de la justicia en la búsqueda de la verdad; es por lo que se declara sin lugar la nulidad planteada por la defensa.
Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 373 del Código adjetivo Penal, el Tribunal ordenó decretar la aprehensión en flagrancia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44 numeral 1° de la Carta Magna, por encontrarse dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y continuar las actuaciones por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con el artículo 280 ejusdem; y consideró que por cuanto no eran concurrentes los tres requisitos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues aunque la representación fiscal precalifico el hecho punible como el delito de ROBO AGRABADO, previsto y sancionado en el Artículo 458 del Código Penal, el cual amerita pena privativa de libertad y no se encuentra prescrito, no fue debidamente acreditada la existencia de peligro de fuga; por lo que este Tribunal a los fines de garantizar la finalidad del proceso considero necesaria la imposición de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de detención domiciliaria de conformidad con el artículo 256 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndolo cumplir en su propio domicilio.
De este mismo modo, se acordó que el imputado de auto fuera valorado en cuanto al estado de salud por parte de la Medicatura forense, por cuanto el imputado manifiesto en audiencia encontrarse enfermo del corazón y sufre ataques de epilepsia; asimismo, se acordó efectuar reconocimiento en rueda de individuo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual actuaran como reconocedores los ciudadanos ALVARADO CLAUDELY LAURIMAR Y HERNANDEZ FRANCISCO, identificados en autos; y siendo la persona a reconocer el ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS, ya identificado.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto, este Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, de conformidad con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República con relación al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que la causa continué por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal y se ACUERDA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de la prevista en el ordinal 1° del artículo 256 ejusdem, al ciudadano CARLOS EDUARDO RODRIGUEZ RAMOS, identificado en autos. Notifíquese a las partes. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

La Juez Octava de Control,

Abg. Wendy Carolina Azuaje.- El Secretario,