REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Estado Lara
Tribunal de Control N° 8 de Barquisimeto
Barquisimeto, 3 de Octubre de 2006
Años 196° y 147°
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-005880
Visto el escrito consignado por el ciudadano, INGRIT GOMEZ DE USUBILLAGA, Fiscal Vigésima del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en razón del cual solicita se acuerde Medida de Coerción Personal y se ordene la captura de la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.938.387, residenciada en el Barrio La Batalla 4, Avenida Principal, casa sin numero, Barquisimeto Estado Lara, por la presunta comisión como autores o participes del delito precalificado por la Fiscalía del Ministerio Público como el delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y Adolescentes.
Considera la representación Fiscal que la medida supra solicitada es procedente puesto que entre otros particulares señala:
En medida domiciliaria, realizada en fecha 11/04/2002, a la comunidad Las Veritas, donde residen los padres con la niña, se entrevisto a varios vecinos, los cuales manifestaron que los niños son gravemente maltratados por su madre, y que tiene la costumbre de dejar a la niña sola en la habitación, y no es hasta las horas del mediodía que es que ella regresa, encontrando a la niña toda llena de pupo, llorando, por que esto le disgusta y le pega, a tal extremo de golpearla contra la pared, igualmente manifestaron que la versión dada del ingreso a la niña al Hospital no es cierta, ya que dentro del galpón vive otro grupo familiar, quienes manifiestan que jamás se ha sentido caer piedras que vengan de afuera, que toda esta área esta cubierta de monte. Finalmente la visitadora concluye, que por versiones dadas por la madre no concuerda con los tipos de lesiones encontradas, y versiones dada por los vecinos, se considera que la niña KIMBERLIN LEGON, se encuentra en riesgo social, dado por el maltrato físico y psicológico por los padres.
Riela en el presente asunto, en folio N° nueve (9) autos, INSPECCIÓN OCULAR, N° 1053, de fecha 4/06/2002, suscrita por el Detective ROBERT PERZA y Agente JOSE G MERLINO, adscritos a la seccional San Juan del C.I.C.P.C del Estado Lara.
Consta en folio diez (10) de la presenta causa, ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5/06/2002, realizada al ciudadano: LEGON HERNADEZ VICTOR ERNESTO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.985.492, residenciado en la Avenida Principal Las Veritas calle Estadium, el Cují, Estado Lara, suscrita por el funcionario Agente Sustanciador Jefe PASTORA DELGADO, adscrita a la seccional San Juan del C.I.C.P.C. del estado Lara, esposo de la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, identificada en autos; en la cual da su versión en cuanto a los hechos ocurridos.
Se desprende del folio once (11), ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 5/06/2005, realizada a la ciudadana: VIRGUEZ COLMENAREZ MIRLA JOSEFINA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 14.938.387, residenciada en la Avenida Principal Las Veritas calle Estadium, el Cují, Estado Lara, tomada en a sede de la secciona de San Juan del C.I.C.P.C, estado Lara, madre de la niña LEGON VIRGUEZ KIMBERLING MICHELLE, identificada en autos; mediante la cual indica la versión en cuanto a como ocurrió la lesión a la niña.
Consta en folio doce (12), INFORME PSIQUIATRICO, de fecha 16/09/2002, suscrita por la Doctora EMIL MANRIQUE, Medico Psiquiatra del Servio Estatal de Atención al Menor, casa taller Doctor Fortunato Orellana, practicado a la ciudadana: VIRGUEZ COLMENAREZMIRLA JOSEFINA, ya identificada; al ciudadano: LEGON HERNADEZ VICTOR ERNESTO, anteriormente identificado; los niños LEGON VIRGUEZ KIMBERLING MICHELLE, y BRAYAN LEGON VIRGUEZ; donde se observo la falta de compromiso personal en aceptar las ayudas profesionales que mejoren sus conductas como padres y consecuentemente lograr su crecimiento personal.
Riela en folio trece (13) y catorce (14), INFORME PSICOLOGICO, suscrito por la Lic. MARIA EUGENIA MENDOZA, adscrito al servicio estatal de atención al menor, practicado a la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, evaluada en junio de 2002, donde hace constar: RESULTADOS DE LA EVALUACIÓN PSICOLOGICA, indicando que para el momento de la entrevista, se muestra tranquila, seria, con actitud defensiva, luce con atención y concentración adecuada.
Se consta en el folio quince (15), oficios de fecha 20 de Enero de 2006, emanado de la Comisaría N° 40 del Cují, Zona Policial N° 4 de la Fuerza Armada Policial, en el que se hace constar que fue enviada una comisión policial a la residencia de la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ COLMENAREZ, ya identificada, para ser efectiva la entrega de boleta de citación de fecha 12/01/2006, en dicha residencia la comisión se entrevisto con la ciudadana ERIKA CAMACARO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.959.033, quien informo que la ciudadana MIRLA, cambio de residencia hace aproximadamente un (1) año y desconoce hacia donde.
Se encuentra en el folio dieciséis (16), oficio ORE-LARA-122-2006, de fecha 1/03/2006, suscrito por el Profesor ENRIQUE CARRASQUERO LOPEZ, Director de la Oficina Regional Electoral del Estado Lara, donde informa que la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, ya identificada, se encuentra inscrita en el registro electoral en la siguiente dirección: Estado Lara, Barquisimeto, Municipio Iribarren, Parroquia Juan de Villegas, 4 La Batalla, principal, sin numero.
Este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control N° 8 atendiendo a las actuaciones cursantes en autos y a la gravedad del hecho y a la pena que podría llegar a imponerse, visto que conforme a lo expuesto por el Ministerio Público la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, identificada en autos, se encuentra presuntamente incursa en la comisión del delito de TRATO CRUEL, tipificado en el artículo 254 de la Ley Orgánica de para la Protección del Niño y Adolescentes; y como quiera que no ha sido posible su ubicación este Tribunal acuerda expedir orden de orden de Aprehensión a Nivel Nacional. En consecuencia, como quiera que se hace necesario escuchar a la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, se advierte a las autoridades policiales que una vez aprehendida la ciudadana anteriormente mencionada deberán ponerla a la orden de este Tribunal a los de realizar audiencia de conformidad con lo establecido en el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Con relación a la Medida de coerción personal solicitada por la defensa dado que no fue indicada con suficiente claridad la Medida a imponer siendo que se solicita Medida Privativa Preventiva de Libertad con fundamento a lo establecido en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y Medida Cautelar Sustitutiva de las dispuestas en el artículo 256 ordinal 4 ejusdem, este tribunal por cuanto no se precisa el contenido de tal solicitud se abstiene de emitir pronunciamiento del mismo. Líbrese los correspondientes Oficios al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y a la Comandancia de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Notifíquese la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Lara; asimismo, acuerda designar Defensor Publico a la ciudadana MIRLA JOSEFINA VIRGUEZ LEGON, ya identificada, para lo cual se acuerda oficiar a la Coordinación de la Defensa Pública. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.-
La Juez Octava de Control
Abg. Wendy Carolina Azuaje Pérez.
El Secretario
|