REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto
Barquisimeto, 30 de OCTUBRE del 2006
AÑOS: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003159
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Vista la acusación presentada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público del Estado Lara (actuando solo por este acto la Fiscalía Septima del Ministerio Publico), en contra del ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 20.010.940, de Profesión u Oficio Obrero, Domiciliado en La avenida principal Las Acacias, Barrio Las clavellinas, a cien metros del trailer de perros, casa de color Blanca, sin número, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes se le imputa el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, Ejusdem.
LOS HECHOS IMPUTADOS
El 05/04/2006, aproximadamente a las 2:00 de la mañana, momentos en que los ciudadanos YEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO, RONAL RAFAEL HERNANDEZ MENDOZA, RICHARD MENDEZ DELFIN, se dirigían en el vehículo tripulado por el ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEÓN, hasta sus residencias luego de salir de su trabajo ubicado en la avenida Los Leones denominado Café 90, fueron abordados en el sector Las Clavellinas por dos personas desconocidas, quienes con arma de fuego y bajo amenaza, se introdujeron en el vehículo y guiaron al mismo hasta una zona desconocida, donde pararon el vehículo y los bajaron de este y bajo amenazas de muerte los despojaron de todas sus pertinencias, y en ese mismo instante uno de los sujetos en la parte posterior del vehículo mantenía a la ciudadana YEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO a quien no solo logró despojar de sus pertenencias, si no que además la obligó a que le tocara sus partes intimas arrodillándola posteriormente con la intención de que esta le practicara felación; logrando los referidos ciudadanos luego de cometer los hechos, huir del lugar donde dejaron a las victimas, quienes se dirigieron hasta el puesto policial más cercano a dar aviso de lo ocurrido, trasladándose los funcionarios al sitio que les fue referido por las victimas específicamente en la avenida principal del sector Las Acacias del 19 de Abril del Barrio El Jebe, donde visualizaron a unos ciudadanos de los que dos de ellos fueron señalados por las personas agraviadas, y quienes luego de darles la voz de alto emprendieron la huída, dándole captura a uno de ellos quién quedo identificado como MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, a quien se le incauto en su poder Un (1) Celular Marca Nokia, de color azul, Modelo 2280, el cual fue reconocido por uno de los agraviados como de su propiedad y del que fue despojado bajo amenaza de muerte.
En fecha 26/10/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos para el ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, identificado en autos, como el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ejusdem, presentando en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicita igualmente se aperture a juicio oral y público.
Seguidamente se les sede la palabra a las victimas del hecho, debidamente identificadas en autos, los cuales se mencionan a continuación: 1. YEIMA DEL CARMEN Zambrano, “Yo lo que quiero exponer es que fui sometida a un acto traumático, que gracias a Dios no fue tan fuerte y que la justicia haga lo que tiene que hacer, y no merece estar libre, salí de mi trabajo, por mi cargo soy la ultima que sale del trabajo, fuimos a dejar a un compañero, la vía estaba dañada y el ciudadano en compañía de otro, el carro va lento y nos somete, yo iba dormida y vi que cuando uno de ellos iba manejando el carro, nos someten diciéndonos con muerte, que nos quitáramos las trenzas que nos iban a dejar pegados, luego deciden montarse en el carro, luego el se va hacia atrás y dijo pásame a la vieja para atrás y me aferro a mi compañero, luego me bajo, el se desnuda, el me quería introducir el pene, yo le dije que cargaba la menstruación luego me dijo que lo masturbara yo, luego se da cuenta que estaban golpeando a su compañero y para, luego yo corro al vehículo el se devuelve y me agarra de escudo, pero como pude me salí y nos fuimos a la policía, yo me quede en el comando, y ellos regresaron con él yo lo identifique por que yo lo tuve en frente en todo momento, gracias a Dios no fui totalmente violada y no quiero que el señor ande suelto, es todo”. 2. JOSÉ LEÓN, quien expuso: “Yo retiré a los muchachos en café 90, yo le hago transporte, pero como por la vía habían huecos el carro iba despacio, y venia el señor presente con otro que cargaba una arma y me sometieron, el otro no cargaba pistola y me paso al asiento de atrás. Luego le pasa la pistola al otro, quien me dio un cachazo y me dijo que me quedara quieto, luego nos bajaron a todos y decían que nos iban a matar, lo que hacían era golpearnos. Luego nos subimos al carro y luego nos detuvimos nuevamente por la parte de atrás tenían a la dama y se desnudo y estaba con la dama, luego el otro saca el pene y veo que no estaba cargada fue que procedí, y agarramos a este muchacho, al otro se le escapo al muchacho, salimos y pedimos ayuda, no me quitaron la cartera pero a mis compañeros le quitaron el celular y la plata, luego el policía se monto en el carro y dejo la patrulla fue cuando lo agarraron a el, la otra victima no vino por que lo amenazaron, y temo por la seguridad de nuestra familia, es todo”. 3. RICHAR MÉNDEZ, quien expuso: “ Estábamos en el trasporte, nos atracaron, nos tenia boca a bajo y nos llevaron por el jebe y nos golpearon ,nos bajaron del vehículo, nos arrodillaron, luego nos subieron al vehículo, y se llevaron a la compañera hacia la maletera y querían abusar de ella, me quietaron las pertenencia y nos golpearon con el arma, luego el señor se percato que el arma no estaba cargada, yo salí y la estaba ayudando a ella, fuimos al modulo policial y los policías fueron de civil a buscar mi celular, venían como 8 o 10 personas, y de ese grupo identificamos al señor, luego huyeron y agarramos al señor, la señora lo identifico, por eso estamos aquí, es todo.”
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional al acusado, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo que el imputado MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, ya identificado, manifiesto su deseo de declarar y expuso : “ Yo ese día me encontraba con mi esposa estaba afuera, buscando un vehículo por que mi hijo estaba afuera, luego llego un carro y llegaron disparando que andaban vestidos de civil, en el carro andaban con otras personas, entraron a mi casa y me revisaron y se llevaron a algunas cosas de mi esposa, y mi vecino también estaba ahí lo agarraron pero también lo soltaron, el se escondió asustado, yo me metía a la casa y me sacaron de ahí, me golpearon en la boca y me iban a dar un tiro, y como los policías no encontraban como justificar lo que me hicieron a mi, los policías hablaron con ellos y los otros que andaban en el carro lo bajaron conmigo, ellos me habían golpeado mucho, me pusieron que la señora me identificara, le decían que me detallara bien como era yo, por si había un reconocimiento no se cayera, me identificaron y me tomaron fotos, luego sueltan al otro y me trasladaron para la 30, mi esposa fue a la fiscalía, para poner la denuncia por lo que me habían hecho, por que los funcionarios andaban de civil, fueron al modulo para quejarse, no quisieron tomarle la denuncia a mi esposa, y me privaron de mi Libertad, es todo”.
Se le otorga la palabra, a la Defensa, quién expuso:" Luego de haber oído la acusación por el Ministerio Publico y el resto de las partes , esta defensa en principio quiere hacer notar, que existen algunos vacíos en el procedimiento en la fecha en que fue detenido el imputado de autos, 1.- El imputado fue reconocido por las victimas ya que fue puesto a la vista de las victimas para poder hacer la denuncia, luego el dice que lo golpearon pero no consta un reconocimiento medico legal, en ningún momento se le incauto el arma, lo que existe es un teléfono celular que es uno de las victimas, del que no está presente, no sabemos a quien le pertenece la propiedad del mismo, en la acusación se maneja por el Delito de Robo Agravado y Actos Lascivos, estas defensa difiere el primer delito por cuanto no encuadra dentro de los elementos del tipo penal, ya que no existe ningún tipo de armas al imputado ni a otro, que nunca fue detenido y no se puede probar que haya estado en compañía del otro ciudadano, mi defendido como viene diciendo que se encontraba frente a su casa para llevar a su hijo al hospital, luego llegaron lo funcionarios civiles, que aún no sabe si son funcionarios, no existe ninguna cadena de custodia que explique que fueron despojados estos ciudadanos, que no consta en el asunto de este despacho, Rechaza la Acusación presentada por la Fiscal, igualmente no existe un examen medico forense que explique que mi defendido haya realizado los actos lascivos. Solicito se desestime en todas sus partes la Acusación presentada por el Ministerio Publico y se le de la Libertad inmediata a mi defendido, igualmente que tome en cuenta el tiempo que mi defendido lleva detenido, solicito la revisión de la medida o imponga una medida menos gravosa, con respecto a las pruebas me adhiero a las presentadas a la de la del Ministerio Público por el principio de la comunidad de la prueba, es todo”.
PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO
En cuanto al escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en el siguiente orden: 1. Testimonio de los funcionarios actuantes, Cabo/2do RAMÓN PULIDO y Cabo/2do PABLO GIMENEZ, adscritos a la Comisaría N° 29 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, a los fines de que expongan sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realizó la aprehensión del ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, los hechos que dieron origen a su detención y el objeto incautado al imputado supra referido en el procedimiento practicado. 2. Se ofrece como medio de prueba, el testimonio del Experto Detective CARLOS RAMOS, adscrito al Área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación del Estado Lara, quien en ejercicio de sus funciones, practicó la EXPERTICIA DE RECONOCIMENTO LEGAL, a un (1) teléfono celular marca NOKIA, color azul y gris, serial ESN HEX 2608116, con batería recargable serial 0676398380257, el cual fue incautado al ciudadano imputado en el momento de la aprehensión. 3. Testimonio de la ciudadana YEIMA DEL CARMEN ZAMBRANO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 12.245.299, residenciada en la calle 1 entre carreras 1 y 2 del Barrio Santa Isabel, casa N°1-13, Barquisimeto Estado Lara, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos donde fue aprehendido el ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, ya identificado. 4. Testimonio del ciudadano RONAL RAFAEL HERNANDEZ MENDOZA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 15.445.196, residenciado en el sector 19 de Abril del Barrio El Jebe, callejón Los Olivos casa sin numero, de Barquisimeto Estado Lara, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, donde resulto aprehendido el ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, ya identificado. 5. Testimonio del ciudadano RICHAR MENDEZ DELFIN, titular de la Cédula de Identidad N°V- 13.842.456, residenciado en el Barrio La Victoria, carrera 1, con calle 2 y 3 frente a la Tostonera, Barquisimeto Estado Lara, quien en su condición de víctima expondrá las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurren los hechos, donde fue aprehendido al ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, ya identificado. 6. Testimonio del ciudadano JOSÉ ENRIQUE LEON, titular de la Cédula de Identidad N°V- 5.230.392, residenciado en la avenida Simón Bolívar, con calle 5 de Julio, Barrio Tierra Negra N° 030, de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara, quien en su condición de victima expondrá las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurren los hechos, donde fue detenido.
Se deja constancia que la Defensa Privada se acogió al principio de comunidad de la Prueba, haciendo suya las pruebas promovidas por el Ministerio Público.
Con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, solicitada por la Defensa, el Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo que concurren los extremos de los artículos 250 y 251 paragrafo primero, debiendo cumplir con dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
DESICIÓN
Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público contra el ciudadano MELVIN DANIEL LINAREZ ACOSTA, identificado en autos, así como los medios de Prueba ofrecidos, al cual se adhiere la Defensa Privada en virtud del principio de la comunidad de la prueba por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, del cambio de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se mantiene la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 paragrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.
El Juez de Control N° 8
Abog. Wendy Azuaje Pérez El Secretario
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