REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 30 de OCTUBRE del 2006
AÑOS: 196º y 147º


ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2006-003913

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Vista la acusación presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público del Estado Lara (haciendo presencia solo por este acto en audiencia la Fiscalía 22 del Ministerio Público), en contra de los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.531.702, de Profesión u Oficio Albañil, Domiciliado en el Barrio LA Piedad Norte, invasión LA Mora, cerca de la fábrica de cepillos, entrando a la invasión por “Y”, frente al Kinder Maximiro Rojas, rancho blanco, de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; y el ciudadano CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.861.066, de Profesión u Oficio Carpintero, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara; a quienes se le imputa el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

LOS HECHOS IMPUTADOS

En fecha 22/05/2006, los funcionarios Agustín Pérez, Graciano Granda y Moisés Lobatón, adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, siendo las 17:30 horas de la tarde, por los funcionarios procedieron a dar cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Juez de Control N° 2 de esta Circunscripción Judicial, signada con el N° KP01-P-2006-3837, SOLICITADA POR LA Fiscalia 22 por la presunta comisión de un delito previsto y sancionado en la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en un inmueble ubicado en la prolongación Terepaima, final calle 3, Cabudare Municipio Palavecino, vivienda rural de color rosado y verde con lajas decorativas, cerca de bloques sin frisar residen los ciudadanos Cristofer Fernández, Felipa Martínez y Héctor Martínez, al visualizar la vivienda optaron por dirigirse al lugar indicado y en el trayecto se hicieron acompañar por los ciudadanos VICTOR JESÚS CASTILLO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.791.641 y JESÚS NATIVIDAD TORRES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.625.304, quienes sirvieran de testigos préciales del procedimiento a realizar. Una vez en el inmueble, los funcionarios tocaron el portón del mismo y fueron atendidos por un ciudadano quien manifestó ser el dueño, dando acceso a la vivienda, identificándose como funcionarios y presentando la respectiva orden de allanamiento luego se dio llamado a la vecina de confianza del dueño de la vivienda para que les sirviera de ayudante, ciudadana identificada como YADIRA JACQUELINE LINAREZ AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad N°V- 7.377.996. Cumplidas estas formalidades, se procedió a realizar una investigación corporal de los ciudadanos, sin encontrar material de interés criminalistico, al terminar esta, se realizo una revisión minuciosa y detallada del inmueble, la cual al revisar la tercera habitación, detrás de una nevera en mal estado se encontraron con un koala de color marrón que contenía en su interior la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios confeccionados en papel plástico de color negro atados con hilo pabilo de color blanco, contentivo en su interior de un polvo de color beige, presuntamente droga. Posteriormente procedieron a revisar la sala, cocina, baño y patio trasero sin encontrar nada de interés criminalistico. Por tal motivo a los ciudadanos que se hallaban dentro del inmueble le hacen de su conocimiento sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, donde los ciudadanos quedaron identificados como FERNANDEZ MARTÍNEZ CRISTOBAL ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 16.531.702, FERNANDEZ MARTÍNEZ CRISTOFER ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad N°V- 18.861.066 y el adolescente FENANDEZ MARTÍNEZ HÉCTOR DAVID (Indocumentado).
El 23/05/2006, según acta de investigaciones penal suscrita por la experta WILMA MENDOZA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, deja constancia de la prueba de orientación realizada a ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios tipo cebollitas elaborados en material sintético de color negro los cuales poseen un peso bruto de ciento cincuenta y dos como cinco (52,5) gramos determinando que se trata de la droga denominada COCAÍNA.
En fecha 26/10/2006, en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia preliminar en cuanto a los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ, y el ciudadano CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, identificados en autos, el representante del Ministerio Público manifiesta que en la oportunidad de la presentación del escrito acusatorio se califico los hechos como el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionado en el tercero aparte del artículo 31 de la Ley Organica Contra el Trafico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, presenta en su oportunidad los fundamentos y los medios de pruebas (testifícales y documentales), los cuales solitito fuesen admitidos en su totalidad por ser útiles, lícitas, necesarias y pertinentes para ser debatidas en el Juicio Oral y Público para demostrar la responsabilidad penal de los acusado, solicitando igualmente se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; solicita igualmente se aperture a juicio oral y público.
Posteriormente el Tribunal impuso del precepto Constitucional al acusado, establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Medidos Alternativos a la Prosecución del Proceso, por lo que los imputados manifestaron su deseo de declarar: CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ: “ yo estaba en la casa cuando llegaron los funcionario en un Ford 150 y corolla dorada, se metieron para la casa sin ninguna orden de allanamiento, cuando llego la orden de allanamiento ya estaban los funcionarios adentro, y llegó un policía con una chaqueta negra con la mano por dentro que llevaba un koala y el koala fue dejado en la casa que contenían 900 envoltorios y en la Fiscalía aparecían con 184”, es todo. De seguida se le da la palabra al ciudadano CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ: “ El allanamiento, es que nosotros estábamos y llego un carrito marro y nos esposaron y nos metieron para dentro, y llego uno de los funcionarios con una chaqueta y el llegó se saco lo que tenia en la chaqueta y se saco lo que tenía por detrás de la nevera y después fueron a buscar los testigos como a media hora después que me conocen a mí, ellos no querían firmar por que me conocen a mi y saben que yo no vendo drogas”. Es todo.
Se le otorga la palabra, a la Defensa, quién expuso:" En ocasión del Delito que se le imputa a mis representados previsto y sancionado en el artículo 31 segunda aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, una vez realizado el allanamiento, la hermana de mis defendidos se asunto por que se da cuenta que los funcionarios dejaron la droga y la lanzó a otra casa, es importante resaltar que al momento de la aprehensión también detuvieron a otro hermano que era menor de edad y fue puesto en libertad. Solicito al Tribunal que valore como plena prueba las versiones dictadas de manera voluntaria por mis representados, donde demuestran que la supuesta droga incautada no se encontraban en su poder y mucho menos que apareciere dentro de la casa donde se practico el allanamiento, aparte de incongruencia que existe en el expediente específicamente en las versiones de los testigos y las del Sargento y Distinguido policial en cuanto al color del supuesto Koala que dicen encontrar, vale decir, uno lo señalan de color gris y otros de color marrón en sus declaraciones, por tal motivo solicito al Tribunal previa la valoración de las pruebas practicadas a mis representados se le imponga una Medida Cautelar de las que bien acuerde el Tribunal de las previstas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para continuar el proceso en Libertad y demostrar así su inocencia, por otra parte igualmente solicito al Tribunal que previa la valoración de las pruebas haga una división o separe la contingencia de la causa para mis representados, en razón de que Cristóbal Fernández, a resultado de sus pruebas practicadas ante los organismos competentes como negativo al consumo de cualquier sustancia de las señaladas en la Ley y de cualquier otra que tenga relación con la misma por cuanto así fue declarado por él y probado en las actas que cursan en el presente expediente, es todo”.


PRETENSIONES Y PRUEBAS DEL MINISTERIO PÚBLICO

En cuanto al escrito acusatorio y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público este Juzgado las admitió totalmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, en el siguiente orden: I. TESTIMONIALES: 1. Declaración de los expertos, JULIO RODRÍGUEZ y WILMA MENDOZA, ambos adscritos al Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quienes depondrán en el Juicio Oral sobre su apreciación en la Prueba de Orientación realizada, en fecha 23/05/2006, Experticia Química signada con el N° 9700-127-1157, de fecha 06/06/2006, Toxicología signada con el N° 9700-127, practicadas por los mismos en el presente Asunto. Estas pruebas son pertinentes y necesarias ya que a través de ellas podemos precisar además de que la sustancia es droga, su cantidad para con ello poder encuadrar la conducta dentro del tipo penal que se imputa. 2. Declaración de los funcionarios actuantes AGUSTÍN PEREZ, GRACIANO GRANADA y MOISES LOBATON, adscritos a la Comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, quienes expondrá en el Juicio Oral y Público sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados en fecha 22/05/2006. Estas pruebas resultan pertinentes y necesarias por cuanto ellos fueron los funcionarios actuantes que materializaron la orden de allanamiento que originó la incautación de la droga. 3. Declaración de los ciudadanos VICTOR JESUS CASTILLO MEDINA, titular de la Cédula de Identidad N°V- 11.791.641, y JESUS NATAVIDAD TORRES VILLEGAS, titular de la Cédula de Identidad N°V- 17.625.304, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento realizado por los funcionarios adscritos a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales en fecha 22/05/2006. Esta prueba es pertinente porque corroboran los dichos de los funcionarios policiales y se precisa además que cumplieron con las formalidades de la Ley. II DOCUMENTALES. 1. Acta policial, de fecha 22/05/2006, levantada por los funcionarios AGUSTÍN PEREZ, GRACIANO GRANADA y MOISES LOBATÓN, adscritos a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policial, del Estado Lara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los hoy imputados, luego de lo incautado en el inmueble la cantidad de ciento ochenta y cuatro (184) envoltorios elaborados en material sintético de color negro con una sustancia en su interior de color beige. En la misma se encuentra la prueba de orientación, realizada en la sede del Laboratorio Regional del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en donde se concluye que la sustancia objeto de la investigación resulto ser COCAÍNA, los cuales poseen un peso bruto de cincuenta y dos coma cinco (52,5) gramos. La necesidad de la prueba estriba en que en ella se plasma todo lo concerniente al allanamiento realizado por los funcionarios policiales en el presente caso y su pertinencia obedece a la legalidad de esta actuación. 2. Orden de allanamiento N° KP01-P-2006-3837 de fecha 17/05/2006 en donde se sirve practicar a un inmueble ubicado en la prolongación Terepaima, final calle 3, Cabudare Municipio Palavecino, de este Estado, la cual es de color rosado y verde con lajas decorativas, cerca de bloques sin frisar, donde residen los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ. Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, ya identificados. Se comprueba a través de esta orden que el procedimiento realizado siguiendo los pasos legales que se establecen al respecto, de allí su necesidad y pertinencia. 3. Acta de Registro de fecha 22/05/2006, suscrita por los funcionarios AGUSTÍN PÉREZ, GRACIANO GRANADA y MOISES LOBATÓN, adscritos a la comisaría 30 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, donde dejan constancia del cumplimiento de la orden de allanamiento N° KP01-2006-3837, en fecha 22/05/2006. Es necesaria porque se desprende de ella no solo el procedimiento realizado y el cumplimiento de las formalidades de Ley sino también los objetos incautados.
Asimismo, este Tribunal debe observa que no fueron promovidas de forma escrita, ni mencionado en el acto pruebas en las que pudiera hacerse valer en juicio oral y publico, en consecuencia, este Juzgado no tiene sobre que pronunciarse en cuanto a este particular.
Con respecto al otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa de las establecidas en el artículo 256, solicitada por la Defensa, el Tribunal mantiene la privación judicial preventiva de libertad, por concurrir los extremos de los artículos 250 y 251, debiendo cumplir con dicha medida en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.
De este mismo modo, vista la solicitud del Ministerio Publico, correspondiente a la autorización para la destrucción de la droga incautada, este Tribunal verificado que el mismo no tiene uso terapeutico autoriza su destrucción de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

DESICIÓN

Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes, el Tribunal de Control N° 8 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide PRIMERO: Se admite totalmente la acusación interpuesta por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público contra los ciudadanos CRISTOBAL ANTONIO FERNÁNDEZ MARTINEZ. Y CHRISTOPHER ANTONIO FERNADEZ MARTINEZ, ya identificado en autos, así como los medios de Prueba ofrecidos, por ser legales, pertinentes y necesarias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de la Defensa, del cambio de la Medida Privativa Preventiva de Libertad por una Medida cautelar Sustitutiva de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal considera que aún se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se mantiene la Medida Privativa de Libertad por estar llenos los extremos del artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se autoriza su destrucción de la droga incautada, de conformidad con lo establecido en el artículo 119 de la Ley Organica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. CUARTO: Se ordena la APERTURA A JUICIO ORAL y PÚBLICO y la remisión del presente asunto al Juez de Juicio correspondiente, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, emplazándose a las partes en el lapso correspondiente para que concurran ante el Juez de Juicio, para lo cual se instruye al secretario sobre la remisión de las actuaciones al Tribunal competente en su oportunidad legal. Publíquese y Regístrese. Cúmplase.

El Juez de Control N° 8


Abog. Wendy Azuaje Pérez El Secretario