REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE CONTROL
Barquisimeto, 4 de Octubre del 2006
Años 196° y 147°
Asunto: KP01-P-2006-003079
Vista la solicitud de entrega de vehículo Marca Toyota, Modelo Land Cruiser, tipo techo lona, color negro, año 1980, clase rustico, palcas VBF-81N, serial carrocería FJ40917648, serial motor 2F358192; presentada por el ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.410.372, venezolano, mayor de edad, CASADO, domiciliado en EL Caserío Cascarron, sector Laguneta vía el Cauro, casa de bahareque, Villa Nueva, Parroquia Hilario Luna y Luna, Guarico Municipio Moran del Estado Lara. A tal efecto, este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
I
Los hechos que dieron inicio a la prosecución de la presente causa, se originaron cuando en fecha 02 de marzo de 2006, cuando funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, cuando siendo las 12:15 de la tarde, un ciudadano identificado como ALMAQUIO ELIGIO PEREZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.984.766, RESIDENCIADO EN EL Caserío Santa Rosa , Parroquia Hilario Luna y Luna, Villanueva del Estado Lara, formulo denuncia relacionada con Hurto de vehículo, propiedad del ciudadano Elio Antonio Luque; el cual se produjo cuando se dejo el vehículo en el estacionamiento de las Canarias, ubicado en el Mercado Mayorista, vía Pública Estado Lara, cuando se encontraba cobrando un dinero en el Banco Mercantil y al salir del Banco el vehículo lo habían hurtado; siendo dicho vehículo tipo TOYOTA, TECHO DURO, color azul oscuro, placas VBF 81N encontrado conforme al Acta Policial de fecha 07 de marzo de 2006, emanada de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, Zona Policial N° 01, Comisaría 17 de las Piedras Blancas, por los funcionarios policiales a la altura de la calle 20 del Barrio Pueblo Nuevo con la Avenida los Horcones frente a la panadería ALEMARYS C.A, y trasladado a la sede de la Comisaría 17 Piedras Blancas.
II
Las actuaciones de investigación realizadas que constan en el presente asunto, y que fueron debidamente analizadas por este Tribunal son las siguientes:
Cursa al folio 4 de la presente causa, documento original de Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2996924, de fecha 30 de noviembre de 2000, otorgado al ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° 4410372, por el Servicio Autónomo de Trasporte y Tránsito Terrestre, correspondiente a un vehículo cuyas características son las siguientes: vehículo placa N° VBF81N, serial de carrocería FJ40917648, serial de motor 2F358192, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1980, color Negro, clase Rustico, tipo Techo de Lona, Uso Particular.
Riela al folio 22, Informe de Experticia Legal de Reactivación de Seriales practicada por el experto EDWAR LIZARDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de la Sub-Delegación del Estado Lara, en el cual se deja constancia de las siguientes conclusiones objeto de la presente solicitud:
1. Tiene un evalúo real de Nueve Millones de Bolívares (Bs. 9.000.000,oo).
2. La chapa identificadora del serial de carrocería se encuentra desincorporada.
3. El serial del chasis donde se lee la cifra 2F358192 se encuentra original.
4. El Serial de motor donde se lee la cifra 2F358192 se encuentra en su estado original.
5. Se verifico por el sistema computarizado C.I.I.POL y presenta solicitud por el delito de hurto, por la Sub-Delegación Barquisimeto, de fecha 02/03/2006, según expediente H-193301.
Corre inserto al Denuncia formulada en fecha 02 de marzo de 2006, ante el Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación del Estado Lara, por el ciudadano ALMAQUIO ELIGIO PEREZ GIL, titular de la Cédula de Identidad N° 7.984.766, RESIDENCIADO EN EL Caserío Santa Rosa, Parroquia Hilario Luna y Luna, Villanueva del Estado Lara, relacionada con Hurto de vehículo, propiedad del ciudadano Elio Antonio Luque.
Riela a los folios 27 de la presente causa, Experticia de Autenticidad o Falsedad, practicada en fecha 21/03/2006, por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre U.E.V.T.T. N° 51 DEL Estado Lara, a Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2996924; en el cual se determino que el documento Certificado de Registro de Vehículo es Autentico.
Riela al folio 25, Acta de Negativa de Entrega de Vehículo de fecha 03/04/2006, suscrita por la Fiscalía Quinta del Estado Lara.
III
De la revisión de las presentes actuaciones se observa que solo existe un solicitante del vehículo que es del ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.410.372, y de esta misma manera se verificó las experticias realizadas al mencionado vehículo de la cual se desprende que la chapa identificatoria se encuentran desincorporadas, el serial del chasis se encuentra original, el serial del motor se encuentra original; adicionalmente a ello al verificar la experticia de autenticidad y falsedad del vehículo se constato que el Certificado de Registro de Vehículo signado con el N° 2996924, es original; no obstante, haberse verificado denuncia formulada por el delito de hurto de vehículo, indicando el denunciante que el referido vehículo pertenece al ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, ya identificado; de tales circunstancias se puede verifica la posesión de buena fe por parte del solicitante del vehículo.
En tal sentido el Código Civil en el artículo 772 establece que la posesión es legítima cuando es continúa, no interrumpida, pacífica, pública, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, por lo que en el presente caso se presume que se ha poseído de buena fe desde la fecha de la adquisición del vehículo, en consecuencia, esta juzgadora considera procedente con fundamento a las consideraciones anteriormente expuestas, así como el criterio sostenido de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 04-2789 de fecha trece de junio de 2005, la cual estableció: “En casos como estos, en que pueda resultar imposible determinar la propiedad del vehículo, ya que los seriales u otras identificaciones en el motor, en la carrocería o en otro sector del vehículo, no pueden ser cotejados con datos de los legítimos documentos de propiedad, o tal cotejo funcione sólo parcialmente, impidiendo una plena prueba, el juez que conoce la reclamación o la tercería debe aplicar como principio general el postulado del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, postulado general del derecho, el cual sostiene que en igualdad de circunstancias, provenientes de la imposibilidad del cotejo entre los datos identificatorios que aún quedan en el vehículo –si es que existen- y los que reproducen los documentos presentados por quienes pretenden la propiedad sobre el mismo, favorecerán la condición del poseedor, lo que se ve apuntalado por el artículo 775 del Código Civil, el cual reza: “En igualdad de circunstancias es mejor la condición del que posee, y el 794 eiusdem, que señala: Respecto de los bienes por su naturaleza y de los títulos al portador, la posesión produce, a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título, la falta de diligencia del Ministerio Público o en su caso, del juez de Control, o la adopción de un criterio muy restrictivo al respecto, quebranta los derechos de acceso a la justicia y a contar con un proceso debido, que integran el derecho a la tutela judicial efectiva enunciado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, hacerle la entrega en calidad de Depósito.
En razón de lo señalado, por cuanto existe un solo solicitante y de las actas procesales se verifica que cursan documentos de los que se desprende adjudicación al ciudadano anteriormente identificada de los cuales se deduce la posesión de buena fe, conforme a lo señalado en el artículo 775 supra señalado, es por lo que este Tribunal considera procedente realizar la entrega en calidad de deposito al ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, anteriormente identificado, del vehículo placa N° VBF81N, serial de carrocería FJ40917648, serial de motor 2F358192, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1980, color Negro, clase Rustico, tipo Techo de Lona, Uso Particular.
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Octavo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ordena: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, se entrega en calidad de guarda y custodia al ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.410.372, el vehículo Automotor placa N° VBF81N, serial de carrocería FJ40917648, serial de motor 2F358192, marca Toyota, Modelo Land Cruiser, año 1980, color Negro, clase Rustico, tipo Techo de Lona, Uso Particular. A tal efecto, este Tribunal ORDENA LA ENTREGA en calidad de depósito y haciendo la advertencia al ciudadano ELIO ANTONIO LUQUE, ya identificado, que como depositario es responsable ante cualquier tercero de acuerdo a la Ley, por cualquier accidente producido en el uso, goce y disfrute y circulación del referido vehículo. Quedando, en consecuencia, terminantemente prohibido realizar cualquier acto de disposición y enajenación del vehículo entregado en depósito, no pudiendo venderlo, darlo en garantía y otros actos semejantes. Asimismo, se indica que podrá transitar dicho vehículo por todo el territorio nacional y el mismo debe ser puesto a la orden del Tribunal o a la orden de la Fiscalía al momento que estos lo requieran. Se ordena la entrega de la documentación original agregada a la presente causa que acredite la identificación del antes referido vehículo y la propiedad del mismo, certificándose en actas una vez entregadas la mismo. Ofíciese al estacionamiento de la Concordia del Estado Lara notificando de lo decidido. Notifíquese a las partes. Regístrese. Publíquese y Cúmplase.
LA JUEZ OCTAVA DE CONTROL
WENDY CAROLINA AZUAJE
EL SECRETARIO,
|