Visto el escrito que antecede en el que la Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico solicita el sobreseimiento de la causa en virtud de la atipicidad del hecho investigado, quien decide observa:


Se inició la averiguación, en virtud de la investigación apresurada por EXTRAVIO DE PERSONAS, en el cual no se encontraron responsables del hecho, así mismo analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, entre ellas la versión de la progenitora de la victima, en concordancia con la versión de la victima, se considera que el hecho no se subsume en ninguno de los tipos penales tipificados en el Código Penal Venezolano ni en ley alguna, en virtud de que la victima declaro haberse ido por voluntad propia.


Como consecuencia de lo apuntado, se puede afirmar que el hecho investigado no constituye delito alguno, esto es, no es típico, circunstancia esta que hace procedente el sobreseimiento de la presente causa, y así se resuelve.


DECISION


En mérito a las consideraciones que anteceden este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establecido en el segundo ordinal del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por último se acuerda notificar a las partes de la presente decisión, dejando el tribunal expresa constancia de no haber convocado a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición Fiscal, por no considerar tal audiencia necesario para ello.
LIBRENSE BOLETAS DE NOTIFICACION. REGISTRESE Y CUMPLASE.