PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 16 de los corrientes, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Sexto del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitó la privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado atribuyéndole ser una de las personas que el día 21-03-2004, participó en el homicidio de quienes en vida respondieren a los nombres de ENDERSON RAFAEL CARRILO VARGAS y EUDY FRANCISCO YÉPEZ OVIEDO, como autor del hecho, debido a las heridas producidas por arma de fuego
Todas estas circunstancias antes indicadas sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar el hecho investigado como el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificados en el artículo 408 del Código Penal, perpetrado en las condiciones de modo, tiempo y lugar antes expresadas.
En el mismo acto, el investigado negó su participación en los hechos atribuidos al rendir su declaración.
Una vez concluida la audiencia, la Jueza entró a considerar los argumentos de cada una de las partes, y en este sentido, analizando los elementos de convicción presentados por la representación Fiscal, considera que los mismos son fundados y permiten presumir la participación del investigado en el hecho que se le imputó.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de del hecho punible, el cual está sancionado con una pena privativa de libertad que excede de diez años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión del hecho punible precalificado, como de la presunta participación del precitado investigado en el mismo, a pesar de la opinión en contrario de la defensa..
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito imputado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, cuyo límite superior excede de los diez años, tal como ya se asentó.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 eiusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación del procedimiento por la vía ordinaria, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ALEJANDRO JOSÉ ALVARADO, en las actas identificado, como presunto autor del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, tipificado en el artículo 408 en su primer ordinal del Código Penal. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 251 ambos del Código Orgánico Procesal Penal NOTIFIQUESE A LAS PARTES DE LA PRESENTE FUNDAMENTACIÓN. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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