PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 23-10-06, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
Se convocó a la audiencia a objeto de oír al imputado sobre los motivos que tuvo para ausentarse del inmueble en el que debía cumplir la detención domiciliaria que le fuere impuesta como medida cautelar sustitutiva de la libertad en fecha 23 de marzo de 2006, según información de las Funcionarios Policiales, este ciudadano en fecha 18 y 22 de mayo no se encontraba en su residencia, por lo que en fecha 23 de mayo de 2006, este Tribunal dicta orden de captura al precitado imputado, lográndose dicha captura el día 21 de octubre del corriente año, manifestando el mismo, que quería comprar un Malox porque estaba enfermo.
En el mismo acto de la audiencia, el investigado manifestó que se le concediera otra oportunidad, por cuanto las veces que no se encontraba en su casa era porque estaba en el hospital y siempre anda comprando Malox.
Las anteriores circunstancias demuestran fehacientemente el reiterado incumplimiento del imputado ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI, de la medida cautelar que le fuere impuesta por este Tribunal.
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De acuerdo al comportamiento del imputado de autos ha de presumirse el peligro de fuga por su parte, tomando en consideración lo establecido en el cuarto literal del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo que se aúna que el imputado, en reiteradas oportunidades no ha sido encontrado en la residencia en la que debía cumplir con la medida impuesta y fue encontrado el 21 de octubre del corriente año fuera de su residencia, circunstancia esta que encuadra en el primer literal del artículo 262 del Código Adjetivo Penal como supuesto para revocar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de la libertad
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 de nuestro Código Adjetivo Penal y el artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, y por ende quedando revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria, en virtud del incumplimiento de dicha medida, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ERICK ALBERTO CEDEÑO UZCATEGUI, en las actas identificado, como presunto autor del delito de ASALTO A UNIDAD DE TRANSPORTE PÚBLICO, tipificado en el artículo 357 tercer aparte del Código Penal; quedando así revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Detención Domiciliaria. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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