Corresponde a este Tribunal de Control fundamentar la privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano ERICK LEONARDO MARQUEZ CARRILLO, decretada en la audiencia oral celebrada en fecha 24 de septiembre del 2006, conforme a lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, y a tal efecto se apunta lo siguiente:
En la precitada audiencia el Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial ratificó la solicitud de privación judicial preventiva de la libertad del antes mencionado investigado, atribuyéndole ser la persona que el día 22 de septiembre de 2006, encontrándose en la avenida los leones de esta ciudad, despojo bajo amenaza de muerte, portando un arma de fuego, al ciudadano identificado como Juan Daniel Martínez Rodríguez, de la cantidad de 5.000.000 millones de bolívares.
En el mismo acto, el investigado manifestó que el se encontraba en el Centro Comercial Ciudad Paris y solo se asomo a mirar lo que había sucedido, siendo en ese momento aprehendido por los funcionarios policiales.
Estas circunstancias sirvieron de fundamento al Ministerio Público para precalificar los hechos investigados como los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal.
Ahora bien, considera quien decide que se encuentra comprobada la comisión de estos hechos punibles sancionados con pena privativa de libertad que excede de tres años en su límite superior y cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita; por otra parte, los elementos que presentó el representante del Ministerio Público en el acto de la audiencia oral a objeto de apoyar su solicitud, son fundados para basar la convicción tanto de la comisión de los hechos punibles precalificados, como de la presunta autoría del precitado investigado en el mismo.
Igualmente fundada es la presunción del peligro de fuga por parte del imputado, el cual se aprecia debido a las circunstancias que rodearon la comisión del hecho, a la magnitud del daño causado, si se tiene en consideración la entidad del bien jurídico protegido por la norma tipificadora del delito de Robo Agravado; y a la pena que podría llegarse a imponer en el caso de una sentencia de condena, que en este delito excede de los diez años, lo que obliga a presumir el peligro de fuga.
Todas estas circunstancias, a juicio de quien decide, hacen procedente decretar la privación judicial preventiva de la libertad, por encontrarse satisfechos los extremos requeridos en el artículo 250 del nuestro Código Adjetivo Penal y el Parágrafo Primero del artículo 251 ejusdem. Y, si bien la libertad provisional tiene por finalidad velar por la garantía de los derechos del imputado a favor de quien pende la presunción de inocencia hasta el pronunciamiento de la sentencia en la cual se deje desvirtuado tal principio, el Código que rige el procedimiento penal establece excepciones a este estado de libertad, considerando la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, así como las circunstancias del caso particular cuya apreciación permita presumir el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad por parte del sujeto investigado; y los elementos de convicción sobre la autoría o participación del imputado en el hecho cuya comisión se le atribuye.
Con fundamento a lo apuntado, este Tribunal negó la medida cautelar menos gravosa que sustituya la privación judicial preventiva de libertad solicitada por la defensa del imputado, acordando su privación de libertad, así como la continuación de la presente causa por el procedimiento ordinario, y así se resuelve.
DISPOSITIVA
En mérito a las consideraciones que anteceden, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD DEL CIUDADANO ERICK LEONARDO MARQUEZ CARRILLO, en las actas identificado, como presunto autor de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION y PORTE ILICITO DE ARMA, tipificados en los artículos 458 y 277, respectivamente, ambos del Código Penal. NOTIFIQUESE A LAS PARTES. REGISTRESE Y CUMPLASE.
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