REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO
Barquisimeto, 04 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147°
ASUNTO: KP01-P-2001-00672
JUEZ PROFESIONAL: ABG. PEDRO J. ROMERO V.
ESCABINOS: LOLIMAR ROJAS Y
MORAIMA HERNANDEZ
SECRETARIA: ABG. LAURA ABARCA
ACUSADO: NELSON A. ALVAREZ C.
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO
FISCAL: ABG. MARCOS PARRA
FISCAL 1º DEL MINISTERIO PÚBLICO
DEFENSOR: ABG. ERIKA TOUSSAINT
PRIVADO
VICTIMAS: MASSIEL URANGA y JOSE MARTINEZ
SENTENCIA
Este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 Mixto del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 20 de Julio de 2006 a las 11:40 a.m., fecha fijada por este Tribunal, Constituyéndose en la Sala de Juicio con la presencia de las partes, teniendo como base que se trata del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el articulo 408 numeral 1 del Código Penal, que tiene una pena de quince a veinticinco años de presidio, por lo que el tribunal es competente por la materia y por consiguiente del conocimiento del presente asunto, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.
Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público. Se procedió a la juramentación de los ciudadanos escabinos. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos. Seguidamente y antes de la apertura del debate la Defensa solicita la palabra y al concedérsela manifiesta que;
“ ……en esta causa fungen como acusados, los ciudadanos Nelson Alberto Álvarez Colmenares y Riera Silva Wilfredo Ramón, siendo que a este ultimo, el Ministerio solicita en su escrito acusatorio se le libre orden de captura en fecha 13 de Febrero de 2001, y siendo que la misma fue acordada y hasta la presente fecha no ha sido aprehendido el referido ciudadano, y no se tiene noticias de el, es por lo que solicito al Tribunal proceda a dividir la continencia de la causa a los fines de realizar en esta misma fecha el juicio oral y público a mi defendido en pro de la celeridad procesal y la tutela judicial efectiva de los intereses de mi representado constitucionalmente consagrados. Igualmente solicito la revisión de la medida conforme a lo dispuesto en el Art. 244, ya que esta defensa la ha solicitado en oportunidades anteriores en base al principio de la proporcionalidad ya que lleva privado de su libertad por mas de cinco años lo que violenta derechos y garantías constitucionales y legales excediéndose de esta manera en la privación y ratifico así el de fecha 07 de Marzo de este año, es todo.”. En este estado se le concede la palabra al representante del Ministerio Publico a fin de que exponga lo que considere procedente en cuanto a la manifestación de la defensa y el mismo manifestó;
“…. su conformidad con el planteamiento de la defensa y en consecuencia no se opone a la celebración del juicio oral y publico al ciudadano Nelson Álvarez, previa división de la continencia de la causa, así mismo solicito se ratifique la orden de captura contra el acusado Riera Silva Wilfredo Ramón y una vez dividida la continencia de la misma se remita la causa del referido acusado al tribunal de control el cual es competente para conocer de la misma, mediante compulsa a fin de que el mismo se ponga a derecho. En cuanto a la solicitud de revisión de medida, como parte de buena fe y considerando que la Audiencia de presentación se llevo a cabo en fecha 09 de Marzo de 2001, también es cierto que la privación no puede exceder del limite mínimo aplicable al delito y en este caso se trata de un delito cuya pena mínima es de 15años, ya que es un caso de homicidio de una persona y la acusación fiscal ya ha sido admitida y por cuanto se esta aperturando juicio en el día de hoy, considero que debe realizarse el debate para que pueda emitirse un pronunciamiento y se mantenga la privación judicial preventiva de libertad. es todo. “
Vista y oída la manifestación de la defensa y la exposición Fiscal este Tribunal conforme a lo previsto en el Art.346 de la Ley Penal Adjetiva, 73 y 74 ejusdem pasa pronunciarse, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara con Lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia Acuerda Dividir la continencia de la Causa en el presente asunto y en consecuencia remitir compulsa al Tribunal de Control remitiendo la causa adjunta, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 26 de la Constitución de la Republica de Venezuela, en pro de la celeridad procesal y en cuanto a la solicitud de la defensa de la revisión de la medida de privación de la libertad, Niega la misma. En virtud de la entidad del delito y que las razones para su solicitud cesan por el inicio en la presente fecha del respectivo juicio oral y publico.
Resuelta como ha sido esta incidencia se procede conforme al artículo 344 de la Ley Penal Adjetiva a declarar abierto el presente debate de juicio oral y publico con respecto al ciudadano Nelson Alberto Álvarez Colmenares. Advirtiendo el Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse.
Se le da la palabra al Fiscal, quien ratifica la acusación presentada en fecha 03 de febrero del 2001, y celebrada audiencia preliminar en fecha 09 de marzo del 2001, expone las razones de hecho en las que fundamenta la misma, narra cada uno de los hechos por los cuales se acusa al ciudadano Nelson Alberto Álvarez Colmenares, indica los medios probatorios necesarios para demostrar su pretensión de culpabilidad contra el acusado, le imputa en este acto por el delito de Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el articulo 408, ordinal primero del Código Penal vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, presento medios de pruebas los cuales fueron admitidos en su totalidad por ser lícitos, necesarios y pertinentes por el tribunal de Control que conoció de la causa en su oportunidad, indicando en este acto la necesidad y pertinencia de los mismos: y solicito se acuerde el enjuiciamiento publico del imputado y me reservo la facultad de presentar nuevas pruebas en el caso de ser necesarias para el esclarecimiento de los hechos, es todo”. Siendo los hechos narrados por el Fiscal los siguientes;
“ El 17 de Agosto del año 2000, aproximadamente a las 10:30 de la noche, se encontraban frente a su casa, la ciudadana MASSIEL COROMOTO URANGA ARBUJAS,(menor), cuando de repente pasa un muchacho que le dicen el San Rata, perteneciente a una banda que tiene azotada todo el sector, Massiel al notar la presencia de este ciudadano le sugiere a su hermano Junior que entre a su casa, cuando ambos cerraban la puerta llega de repente impidiendo que la cerrara un muchacho a quien apodan El Gordo, perteneciente a la misma banda que anteriormente hice mención, y le dice a Junior “así es que te quería agarrar”, y en ese mismo momento le hace el primer disparo no pudiendo impactar en el cuerpo de Junior. En ese momento lo aprovecharon las personas para interponerse, entre el Gordo y el menor Junior Uranga, el cual aprovecho este ultimo para salir corriendo y tratar de saltar una pared que daba hacia la calle pero este momento lo aprovecho el Gordo para dispararle por segunda vez la cual si impacto y causo la muerte del hoy occiso JUNIOR JOSE URANGA ARBUJAS.
Asimismo en fecha 22 de agosto del 2000, ocurre otra muerte, esta vez la del ciudadano Mendoza Martínez Juan Bautista, quien regresaba a su casa luego de una jornada laboral, en compañía de su hermano Martínez José Pausides y su compadre Sira José Valerio, cuando de repente salen dos sujetos del monte y otro sujeto se queda oculto entre la maleza, uno de ellos el apodado el Panto, saco a relucir un arma de fuego y le hizo tres disparos al ciudadano hoy occiso Juan Bautista Mendoza, y el otro sujeto apodado el Gordo lanzaba palazos contra el ciudadano Sira José Valerio, facilitando la acción del primero, cuya única finalidad era causar la muerte, como efectivamente lo hicieron. El ciudadano el cual es apodado El Panto, quedo identificado como: Riera Silva Wilfredo Ramón, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 19 años de edad, nacido en fecha 19-06-81, sin residencia fija, titular de la cedula de identidad Nro. 15.729.524”.
Escuchado el Ministerio Publico se concede la palabra a la Defensa, quien expone:
“El Ministerio Publico no menciono en ningún momento a mi defendido por su nombre, sino a unos individuos apodados San Rata o El Gordo, sin individualizar a mi defendido como lo establece la ley, igualmente me adhiero a la comunidad de las pruebas en este juicio en el que demostrare la inocencia de mi defendido”.
En este estado se le cede la palabra al acusado previa imposición del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna, que no lo obliga a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y manifiesto; “No deseo declarar… es todo”
CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
Recibido en la audiencia de juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198, 199, ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido tenemos que;
Declarada abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el ya referido artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio y por la Defensa, y en virtud de que la representación Fiscal no promovió para el debate de juicio oral y publico la testifical de los expertos que practicaron las diversas experticias que si fueron promovidas y admitidas en su debida oportunidad, es por lo que se procede a alterar el orden de las pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 354 y 355, ejusdem.
Y en consecuencia se hace comparecer a la testigo Massiel Coromoto Uranga C.I: 18.950.249, quien es juramentada de conformidad con lo dispuesto en el. Articulo 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto expone:
” Yo estaba con mi hermano afuera de la casa el 17 de Agosto y pasaron unos muchachos con los que el tenía problemas y yo le dije que se metiera y el me dijo que no y como a las 11:00 pm el se metió y estaba hablando conmigo y ellos se metieron y yo me metí al cuarto y escuchaba muchos tiros y el corrió a la casa del vecino y luego me avisaron que estaba herido, es todo.” El Fiscal pregunta y a estas responde:” … Júnior Uranga (occiso) era mi hermano, yo estaba con mi hermano cuando ocurrieron los hechos, en la casa estaba mi cuñado y mi tía pero en otro cuarto y mi hermano y yo estábamos hablando en la sala de mi casa y el me pidió un cigarro y yo se lo fui a buscar y en eso cuando lo traigo veo que el sale corriendo, la puerta de la casa estaba abierta, yo vi. pasar un grupo de personas para la casa y mi hermano se quedó parado y yo le dije que nos metiéramos a la casa y yo me metí y el se quedó afuera y luego se metió y entraron las personas por el solar de la casa, esas personas no se pararon en la casa sino que se fueron detrás de mi hermano porque el salió corriendo, yo no vi. cuando le dispararon porque no fue dentro de la casa y yo del susto me metí en el cuarto, mi hermano no tenía problemas con las autoridades, esta es la primera vez que veo al Acusado, yo vivo en Tinajitas, yo nunca he sido amenazada, la tía que estaba adentro de la casa también se fue a trabajar a Punto Fijo y mi cuñado no se donde vive porque desde que se dejó de mi hermana mas nunca lo vi, yo auxilié a mi hermano cuando le dispararon, yo nunca declare en la PTJ, cuando unos de los muchachos bloqueó la puerta mi hermano salió corriendo y yo me metí al cuarto, es todo.” La Defensa pregunta y a estas responde:” …Eso ocurrió en el sector 1 de las Tinajitas en la casa de
mi hermano, yo me quedaba en esa casa y mi hermano también, yo no vi. a la persona que le disparó a mi hermano y no se cuantas personas entraron a la casa, yo no sabía que mi hermano tenía problemas con nadie hasta ese día, yo no se me los nombres de los azotes de barrio de por la casa, es todo.” La Juez Escabino pregunta y a estas responde: “….Yo no nombro a la persona que esta aquí como Acusado porque yo no lo conozco a el, yo nunca lo había visto, es todo.” El Juez pregunta y a estas responde: “…Yo no recuerdo haber visto a la persona que se encuentra aquí como Acusado el día de los hechos, yo no conozco el nombre de la persona que esta aquí como acusado solo lo he visto en la boletas de citación que llegan a mi casa, sobre la muerte de mi hermano yo no supe nada y no escuche comentarios al respecto, yo tenía 15 años para el momento en que ocurrieron los hechos, es todo.”
Continuando con el juicio oral y publico, seguidamente se hace comparecer al testigo José Pausides Martínez, C.I: 22.328.063, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto expone:
” Yo de ese caso no vi. nada porque andábamos por un terreno por la casa de mi mama y cuando llegue mi hermano estaba ya agonizando y yo no puedo culpar a nadie porque yo no vi. a nadie, es todo.” El Fiscal pregunta y a estas responde: “Yo entendí cuando el Juez me dijo lo del falso testimonio y eso es muy delicado, yo no vi nada porque veníamos de un terreno y cuando llegue ya mi hermano estaba muerto, yo no vi quien hizo eso, el testigo que estaba me dijo que andaban tres personas y que solo agarraron a una sola que le decían el Panto y eso me lo dijo el finado Valerio que murió mucho después, mi hermano se llamaba Juan Bautista Martínez, Valerio fue el que me dijo que al que lo llamaban el Panto pero nunca supe el nombre, yo no recuerdo haber visto nunca a la persona que esta sentada aquí como Acusado, yo nunca he sido amenazado gracias a Dios, mi hermano fue herido por arma de fuego, es todo.” La Defensa manifiesta no hacer preguntas porque el testigo ya manifestó que no vio nada, es todo. Es todo. El Juez pregunta y a estas responde:” Mis hermanos cuando veníamos del terreno me dejaron tan atrás que los perdí de vista, mi hermano iba acompañado con Valerio Sira hoy difunto y yo venía atrás porque veníamos en bicicleta y yo venía en una bicicleta que no rinde mucho por lo que me dejaron atrás porque la de ellos eran mejores, cuando yo llegue al sitio y vi a mi hermano en el piso yo le pregunte ¿pero que paso? Y me respondieron que Panto le había disparado para quitarle la bicicleta porque el había puesto resistencia, eso fue solo lo que me contó el señor Valerio, yo le pregunte a Valerio si había mas gente y el me dijo que no lo pudo ver porque estaba asustado, Valerio se iba a trabajar a Duaca y cuando venía se ponía a beber y uno no puede hablar con una persona borracha, nunca nadie me comento sobre la muerte de mi hermano, es todo.”
Seguidamente y continuando con la recepción de las pruebas este Tribunal ordena incorporar al juicio por su lectura las pruebas documentales de conformidad con lo dispuesto en el articulo 339 numeral 2 ejusdem. Para lo cual la ciudadana secretaria procedió a la lectura integra de algunas de las pruebas así como la lectura parcial de otras restantes, en sus conclusiones o partes esenciales por solicitud y acuerdo de todas las partes. De conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 358 ejusdem. Y que estaban constituidas por; 1- Inspección Ocular, 2- Reconocimiento del Cadáver, 3- Acta de Reconocimiento del Cadáver, 4- Protocolo de Autopsia, 5- Experticia de Reconocimiento Técnico, 6- Acta de Defunción, 7- Experticia Hematológica, 8- Reconocimiento del Cadáver N° 4910, 9- Reconocimiento del Cadáver N° 7126, 10- Protocolo de Autopsia 9700-152-51, 11- Experticia Hematológica.
Cabe destacar lo que al respecto manifestó la Representación Fiscal en relación de las testimoniales de los expertos; “ solicita se deje constancia que de la revisión del escrito de Acusación, la audiencia preliminar y el Auto de Apertura a Juicio no se ofreció la declaración de los Expertos lo cual no fue subsanado en audiencia preliminar por lo que no es responsabilidad de quien se encuentra actualmente en la Fiscalía 1° este error, es todo.”
No habiendo otro órgano probatorio que evacuar el tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 360 de la Ley Penal Adjetiva, declara terminada la recepción de las pruebas. Y Seguidamente de conformidad con el artículo 360 en su encabezamiento, se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico para que procediera a exponer sus conclusiones, quien expuso:
“ Visto las declaraciones de la ciudadana Massiel Uranga hermana de la victima (occiso) Júnior Uranga, quien fue testigo presencial de los hechos y de manera clara, no reconoció al Acusado del autos, igualmente la declaración del ciudadano José Pausides Martínez hermano de la victima Juan Bautista Mendoza (occiso), el cual fue testigo presencial de los hechos; diciendo que el otro testigo Valerio Cira, le había mencionado que el autor de la muerte de su hermano la produjo “el Panto” no identificando al acusado de auto. Solicito de conformidad con el articulo 108 ordinal 7mo en relación con el articulo 366 ambos del COPP, la ABSOLUTORIA, del acusado NELSON ALVAREZ, asimismo consigno copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RIERA apodado “el Panto”, quien fue el autor material de los homicidios de los ciudadanos Júnior Uranga y Juan Mendoza, a los fines de solicitar el sobreseimientos de la causa, según lo previsto en los artículos 322 y 48 ordinal 1 ambas del COPP. Es todo “.
Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada Abg. Erika Toussaint quien expone:
” Escuchada como ha sido la solicitud del ministerio público considera esta defensa ajustado a derecho y que evidentemente es la consecuencia de una acusación con falta de fundamento, de convicción lo que trajo el error judicial de mantener por espacio de 5 años y medio privado de libertad a un ciudadano el cual esta saliendo de este juicio oral y público absuelto, en el presente juicio se presentaron 2 testigos presénciales los cuales en ningún momento señalaron a mi defendido como participe o autor de los hechos imputados; por lo que también solicito y me adhiero a lo expuesto por el Ministerio público de la Absolutoria en la presente causa. Es todo.” Acto seguido se le participa al Fiscal si va a hacer uso del derecho a réplica a lo cual manifestó: No.
Se advirtió del derecho de las victimas de hacer uso del derecho de palabra, no habiendo comparecido ninguna, es decir los ciudadanos Massiel Coromoto Uranga Albuja y José Pausides Martínez. Todo de conformidad con lo dispuesto en el penúltimo aparte del artículo 360 Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se le otorga la palabra al acusado para que expusiera Si tiene algo más que declarar y manifestó su deseo de no declarar. Todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 360 en su último aparte ejusdem. Para así declarar cerrado el debate.
CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del desarrollo del debate judicial llevado acabo mediante la evacuación de los diferentes medios probatorios en esta sala de juicio a través del debate contradictorio, que en forma oral y publica se desarrollo con las garantías de los principios de concentración, inmediación, se pudo demostrar el Cuerpo del Delito de los homicidios de quienes en vida respondieran a los nombre de;
A- Júnior José Uranga, demostración que fue posible a través de los siguientes elementos probatorios;
1- Con la declaración de la testigo Massiel Coromoto Uranga, quien además, es hermana del difunto. Cuando expuso entre otras cosas que;” Yo estaba con mi hermano afuera de la casa el 17 de Agosto y pasaron unos muchachos con los que el tenía problemas y yo le dije que se metiera y el me dijo que no y como a las 11:00 pm el se metió y estaba hablando conmigo y ellos se metieron y yo me metí al cuarto y escuchaba muchos tiros y el corrió a la casa del vecino y luego me avisaron que estaba herido,….. Júnior Uranga (occiso) era mi hermano, yo estaba con mi hermano cuando ocurrieron los hechos, en la casa estaba mi cuñado y mi tía pero en otro cuarto y mi hermano y yo estábamos hablando en la sala de mi casa y el me pidió un cigarro y yo se lo fui a buscar y en eso cuando lo traigo veo que el sale corriendo, la puerta de la casa estaba abierta, yo vi. Pasar un grupo de personas para la casa y mi hermano se quedó parado y yo le dije que nos metiéramos a la casa y yo me metí y el se quedó afuera y luego se metió y entraron las personas por el solar de la casa, esas personas no se pararon en la casa sino que se fueron detrás de mi hermano porque el salió corriendo,……. yo auxilié a mi hermano cuando le dispararon, yo nunca declare en la PTJ, cuando unos de los muchachos bloqueó la puerta mi hermano salió corriendo y yo me metí al cuarto,………… Eso ocurrió en el sector 1 de las Tinajitas en la casa de mi hermano, yo me quedaba en esa casa y mi hermano también,…..”.
2- Con la Inspección Ocular Nº 4799, del Cuerpo Técnico de Policía Judicial Delegación, practicado por los Funcionarios Sub-Inspector TERAN ALEXANDER Y Agente DIXON PEÑA, realizado al lugar de los hechos, donde se colecto evidencias del presente caso (Folio 13 ).
3- Con el Reconocimiento del Cadáver con su respectivo montaje fotográfico, suscrita por los funcionarios Sub-Inspector TERAN ALEXANDER Y Agente DIXON PEÑA, adscritos a la Delegación del estado Lara Departamento de técnica Policial. (Folio 14).
4- Con el Acta de Reconocimiento del Cadáver Nº 9700-152-6951, suscrita por la Medico Forense, FLORALBA TIRADA adscrita a la Medicatura Forense del estado Lara, practicado al cadáver del ciudadano JUNIOR URANGA. (Folio 15).
5- Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-527-00, suscrita por el Médico Anatomopatologo Dr. TULIO RICCIO, Adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Lara, practicado al cuerpo del ciudadano que en vida respondiera al nombre de URANGA JUNIOR en donde se determina que el mismo falleció a consecuencia de herida por arma de fuego, complicadas en el miembro inferior derecho (Folio 16 y 17).
6- Con la Experticia de ReconocimientoTécnico Nº 9700-127-B-3084, realizada a Un Fragmento Metálico, el cual conforme el Cuerpo de una Bala ( Folio 18 ).
7- Con el Acta de Defunción suscrita por Zulma Leomar Melo Torres jefe Civil encargada de la Parroquia Juan de Villegas Municipio Irribaren en donde certifica la muerte del ciudadano JUNIOR JOSE URANGA ALBURJAS a consecuencia de HERIDA POR ARMA DE FUEGO, certificación Medica por el Doctor TULIO RICCIO (Folio 19).
8- Con la Experticia de Reconocimiento Legal Hematológica y Reconocimiento Físico, Nº 9700-127-3085, practicado por los expertos ELIBETH PEREZ COLLSNTES, realizado a las prendas de vestir que carga el occiso, para el día de los hechos ( Folios 20, 21, 22 y 23 ).
Todo este acervo probatorio constitutivos de la testimonial, documental, experticias, actas de inspecciones, registros y reconocimientos, constituyen elementos que llevan a este juzgador al convencimiento de manera inequívoca de la muerte violenta por homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Júnior José Uranga
Los mismos tienen una total y perfecta relación entre si, tanto en el tiempo como en el espacio, es decir, respecto al lugar y hora en que ocurrió la muerte. Así como la forma o manera en que ocurrió la misma, habiendo sido determinada por los medios técnicos y científicos normalmente aceptados. Por lo que el tribunal los valora plenamente.
Pero si bien es cierto, que quedo demostrado el Cuerpo del Delito del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Júnior José Uranga, con las pruebas presentadas que anteriormente fueron analizadas y apreciadas en su conjunto, tampoco es menos cierto, que no se logro demostrar la Culpabilidad o participación del ya referido acusado, en los hechos imputados por la representación fiscal, como lo el de Homicidio Calificado. Apreciación que se desprende de los siguientes elementos;
1- De la declaracion de la testigo Massiel Coromoto Uranga, hermana del propio difunto, quien al respecto manifestó; ” yo no vi cuando le dispararon porque no fue dentro de la casa y yo del Susto me metí en el cuarto,… esta es la primera vez que veo al Acusado, yo nunca he sido amenazada,…. yo no vi a la persona que le disparó a mi hermano y no se cuantas personas entraron a la casa, yo no sabía que mi hermano tenía problemas con nadie hasta ese día, yo no se me los nombres de los azotes de barrio de por la casa,……… Yo no nombro a la persona que esta aquí como Acusado porque yo no lo conozco a el, yo nunca lo había visto,….. Yo no recuerdo haber visto a la persona que se encuentra aquí como Acusado el día de los hechos, yo no conozco el nombre de la persona que esta aquí como acusado solo lo he visto en la boletas de citación que llegan a mi casa, sobre la muerte de mi hermano yo no supe nada y no escuche comentarios al respecto, yo tenía 15 años para el momento en que ocurrieron los hechos. “
Al hacer el estudio y análisis de la declaración de la única testigo nos encontramos con que la misma no presencio el momento en que le dan muerte a su hermano ni reconoce al acusado como alguna de las personas que le perseguían y dieron muerte.
Es de hacer notar, que este fue el único testigo que compareció y rindió declaracion de los varios que promovió el Ministerio Público a pesar del reiterado emplazamiento que se hizo al respecto por parte del tribunal, como así constan. Pero es que de la declaracion de la única testigo se desprende la dificultad para traer a juicio a los demás
testigos, cuando expuso entre otras cosas lo siguiente;” …… la tía que estaba adentro de la casa también se fue a trabajar a Punto Fijo y mi cuñado no se donde vive porque desde que se dejó de mi hermana mas nunca lo vi…”
No fue traído al debate judicial algún elemento probatorio que individualizara al o los responsable del crimen cometido y que llevara al convencimiento de quienes fueron sus autores.
B-JUAN BAUTISTA MARTINEZ, demostración que fue posible a través de los siguientes elementos probatorios;
1- Con la declaracion del testigo José Pausides Martínez C.I: 22.328.063 quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227 355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y en este acto expone:” ……y cuando llegue mi hermano estaba ya agonizando…….. Porque veníamos de un terreno y cuando llegue ya mi hermano estaba muerto,…. mi hermano se llamaba Juan Bautista Martínez,…. mi hermano fue herido por arma de fuego,.. Mis hermanos cuando veníamos del terreno me dejaron tan atrás que los perdí de vista, mi hermano iba acompañado con Valerio Sira hoy difunto y yo venía atrás porque veníamos en bicicleta y yo venía en una bicicleta que no rinde mucho por lo que me dejaron atrás porque la de ellos eran mejores, cuando yo llegue al sitio y vi a
mi hermano en el piso yo le pregunte ¿pero que paso? Y me respondieron que Panto le había disparado para quitarle la bicicleta porque el había puesto resistencia, eso fue solo lo que me contó el señor Valerio, yo le pregunte a Valerio si había mas gente y el me dijo que no lo pudo ver porque estaba asustado, Valerio se iba a trabajar a Duaca y cuando venía se ponía a beber y uno no puede hablar con una persona borracha, nunca nadie me comento sobre la muerte de mi hermano,….. “
2- Con el Reconocimiento de Cadáver Nº 4910, con su respectivo montaje fotográfico suscrita por los funcionarios CARLOS MUÑOZ Y COLMENAREZ VICTOR, adscritos al departamento de técnica del C.T.P.J Delegación del Estado Lara. Practicado al cadáver de MENDOZA MARTINEZ JUAN BAUTISTA.
3- Con el Reconocimiento de Cadáver Nº 9700-152-7126, suscrita por la Medico Forense MARIA DE BRICEÑO, adscrita a la Medicatura Forense del C.T.P.J. Del Estado Lara, donde consta que la causa de la muerte del ciudadano MENDOZA MARTINEZ JUAN BAUTISTA, fue a consecuencia de Hemorragia Interna por Herida con arma de Fuego, en región Toracoabdominal Derecha ( Folio 28 y 29 ).
4- Con el Protocolo de Autopsia Nº 9700-152-512, suscrita por el Dr. TULIO RICCIO GAUDINO, Medico Anatomopatologo Forense de la Medicatura Forense del Estado Lara, practicado al cadáver de MENDOZA MARTINEZ JUAN BAUTISTA, donde concluyen que la muerte fue a causa de una Hemorragia Interna y Shock Hipovolamico según informe clínico ( Folio 31).
5- Con la Experticia Hematológica, Nº 9700-127-3086, realizado por la experto MARTINEZ NAYLETN, Adscrita al C.T.P.J., Laboratorio
Regional practicado a dos segmentos de gasas impregnados de sustancia e color pardo rojizo.
Todo este acervo probatorio constitutivos de la testimonial, documental, experticias, actas de inspecciones, registros y reconocimientos, constituyen elementos que llevan a este juzgador al convencimiento de manera inequívoca de la muerte violenta por homicidio de quien en vida respondiera al nombre de Juan Bautista Martínez. Los mismos tienen una total y perfecta relación entre si, tanto en el tiempo como en el espacio, es decir, respecto al lugar y hora en que ocurrió la muerte. Así como la forma o manera en que ocurrió la misma, habiendo sido determinada por los medios técnicos y científicos normalmente aceptados. Por lo que el tribunal los valora plenamente.
Pero si bien es cierto, que quedo demostrado el Cuerpo del Delito del homicidio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN BAUTISTA MARTINEZ, con las pruebas presentadas que anteriormente fueron analizadas y apreciadas en su conjunto, tampoco es menos cierto, que no se logro demostrar la Culpabilidad o participación del ya referido acusado, en los hechos imputados por la representación fiscal, como lo es el de Homicidio Calificado. Apreciación que se desprende de lo siguiente;
1- De la declaracion del único testigo José Pausides Martínez, hermano del difunto quien expuso al respecto; ” Yo de ese caso no vi nada…. yo no puedo culpar a nadie porque yo no vi a nadie,…. Yo entendí cuando el Juez me dijo lo del falso testimonio y eso es muy delicado, yo no vi nada porque veníamos de un terreno y cuando llegue ya mi hermano estaba muerto, yo no vi quien hizo eso, el testigo que estaba me dijo que andaban tres personas y que solo agarraron a una sola que le decían el Panto y eso me lo dijo el finado Valerio que murió mucho después, mi hermano se llamaba Juan Bautista Martínez, Valerio fue el que me dijo que al que lo llamaban el Panto pero nunca supe el nombre, yo no recuerdo haber visto nunca a la persona que esta sentada aquí como Acusado, yo nunca he sido amenazado gracias a Dios,… mi hermano iba acompañado con Valerio Sira hoy difunto y yo venía atrás porque veníamos en bicicleta y yo venía en una bicicleta que no rinde mucho por lo que me dejaron atrás porque la de ellos eran mejores, cuando yo llegue al sitio y vi a mi hermano en el piso yo le pregunte ¿pero que paso? Y me respondieron que Panto le había disparado para quitarle la bicicleta porque el había puesto resistencia, eso fue solo lo que me contó el señor Valerio, yo le pregunte a Valerio si había mas gente y el me dijo que no lo pudo ver porque estaba asustado, Valerio se iba a trabajar a Duaca y cuando venía se ponía a beber y uno no puede hablar con una persona borracha, nunca nadie me comento sobre la muerte de mi hermano, es todo.”
Al hacer el estudio y análisis de la declaración del único testigo de este otro crimen, nos encontramos con que el mismo no presencio el momento en que le dan muerte a su hermano.
Es de hacer notar, que este fue el único testigo que promovió el Ministerio Público. Ya que el otro testigo presencial de los hechos falleció, tal como se desprende de la propia declaracion del ciudadano José Pausides Martínez, cuando expuso entre otras cosas que;” y eso me lo dijo el finado Valerio que murió mucho después,…. mi hermano iba acompañado con Valerio Sira hoy difunto……”
Cabe destacar en relación a la culpabilidad, de los dos homicidios, es decir, de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de; A-Junior José Uranga y B-Juan Bautista Mendoza Medina, lo que al respecto expuso el representante del Ministerio Publico en el acto de conclusiones, veamos;
“ Visto las declaraciones de la ciudadana Massiel Uranga hermana de la victima (occiso) Júnior Uranga, quien fue testigo presencial de los hechos y de manera clara, no reconoció al Acusado del autos, igualmente la declaración del ciudadano José Pausides Martínez hermano de la victima Juan Bautista Mendoza (occiso), el cual fue testigo presencial de los hechos; diciendo que el otro testigo Valerio Cira, le había mencionado que el autor de la muerte de su hermano la produjo “el Panto” no identificando al acusado de auto. Solicito de conformidad con el articulo 108 ordinal 7mo en relación con el articulo 366 ambos del COPP, la ABSOLUTORIA, del acusado
NELSON ALVAREZ, asimismo consigno copia del acta de defunción del ciudadano WILFREDO RIERA apodado “el Panto”, quien fue el autor material de los homicidios de los ciudadanos Júnior Uranga y Juan Mendoza, a los fines de solicitar el sobreseimientos de la causa, según lo previsto en los artículos 322 y 48 ordinal 1 ambas del COPP. Es todo “.
Es el propio Ministerio Publico el titular de la acción penal, quien al percatarse - producto de la acción probatoria y demás actividades propias del desarrollo dinámico y activo del juicio oral público - que no emergieron en juicio los elementos necesarios de convicción para culpar al acusado por los dos crímenes por los cuales acusaba, que decide solicitar la absolutoria del mismo.
Al respecto hacemos las siguientes consideraciones de carácter general valida para el análisis de los dos homicidios. La carga de la prueba en el proceso penal acusatorio le corresponde de manera exclusiva e inexorable a la parte acusadora tanto privada como publica, según el caso, ya que la misma no esta distribuida entre las partes como lo es en la materia civil, tal como lo dispone al articulo 506 del Código de Procedimiento Civil, en la que las partes tiene la carga de probar su respectivas afirmaciones de hecho. En materia penal y en el caso que nos ocupa el Ministerio Publico tiene la ineludible obligación de demostrar la existencia de los delitos y la participación de los acusados. Lo contrario o lo que es lo mismo el incumplimiento conllevaría irremediablemente a una sentencia de inculpabilidad de los acusados como consecuencia de la aplicación del In Dubio Pro reo, que es la base del principio de presunción de Inocencia consagrado en el numeral segundo del articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Es el de hacer notar que el representante fiscal que llevo el juicio oral y publico solicito en audiencia que se dejara constancia de que no fueron promovidas en su debida oportunidad la testimoniales de los expertos por parte del representa fiscal en la oportunidad.
DISPOSITIVA
Por todas las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: SE ABSUELVE al ciudadano: Nelson Alberto Álvarez Colmenares, titular de la cédula de identidad Nro. no porta del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 408,numeral 1 del Código Penal. Por el cual lo acusaba el Ministerio Publico.
SEGUNDO: Se ordena la Libertad Plena del mencionado ciudadano, que se cumplió de forma efectiva desde la misma Sala de Audiencia. Todo de conformidad con lo dispuesto en el articulo366 de la Ley Penal Adjetiva.
TERCERO: Se exonera al Estado al pago de costas procesales a las cuales hace referencia el numeral 1 del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en atención al contenido del artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 366 del Código orgánico Procesal Penal, Llenándose los requisitos de los artículos 368 ejusdem.
Librase oficio al Tribunal Supremo de Justicia, y al Sistema de Información Policial (SIIPOL) del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, a los fines de informarles sobre la presente sentencia a los efectos de su registro y control.
Dada firmada y sellada en fecha Cuatro de Octubre del año dos mil seis (2006), en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1
ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ
ESCABINO I ESCABINO II
LA SECRETARIA
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