REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL DE JUICIO

Barquisimeto, 04 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147°

ASUNTO: KP01-P-2006-001153


JUEZ: ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

SECRETARIA: ABG. LAURA ABARCA

ACUSADO: RAY JOSE MORALES MORILLO

DELITO: INTIMIDACION, DESORDEN PUBLICO Y DAÑOS A LA PROPIEDAD

FISCAL: ABG. YARITZA BERRIOS
FISCAL 5º DEL MINISTERIO PÚBLICO

DEFENSOR: ABG. ROCIO VALBUENA
PUBLICO


SENTENCIA

Este Tribunal Unipersonal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a dictar el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

TITULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

Se dio inicio al Debate Oral y Público en fecha 27 de Julio del 2006 a las 09:00 a.m., fecha fijada por este Tribunal, Constituyéndose en la sala de Juicio con la presencia de las partes, teniendo como base que se trata de los delitos de ” Intimidación y Desorden Publico” y “Daños a la Propiedad “, previstos y sancionados en el primer aparte del artículo 296 y en el único aparte del articulo 474, respectivamente, ambos del Código Penal, siendo que es competente por la materia corresponde a este Tribunal de Juicio Nº 1, conocer del presente asunto, fijándose fecha para el Juicio Oral y Público, ordenándose la notificación de las partes.

Siendo la hora y fecha antes indicada para la celebración del Juicio Oral y Público. La secretaria de sala procedió a verificar la presencia de las partes y de los testigos. El tribunal se cercioro del cumplimiento estricto del principio de la publicidad. Se declaro abierto el debate. Advirtiendo el Juez al público y al imputado de la importancia y significado del acto a realizarse. Todo de conformidad de conformidad con el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Concediéndosele la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso los alegatos de su acusación, por la comisión de los delitos de Intimidación y Desorden Publico y Daños a la Propiedad, previstos y sancionados en el primer aparte del articulo 296 y en el único aparte del y 474, respectivamente, ambos del Código Penal, en contra del acusado Ray José Morales Morillo, por los hechos que a continuación expuso;
” El Dos de Febrero del año 2006, el Sub-inspector Walter Linarez, el Sargento Primero. Edgar Suárez, el Sargento Segundo Torres Motar, el Cabo Segundo Domingo Rodríguez, los Distinguidos Bartola Colmenares y Victor Mendoza y los Agentes Beomar Mogollón, Suárez Quero, Erika Jiran y Victoria Chirinos, adscritos a la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, realizaron la aprensión del ciudadano Roy José Álvarez Montilla, en momentos en que conjuntamente con catorce adolescentes, quienes vestían uniformes del ciclo diversificado con insignia del lado izquierdo, en compañía de un grupo de adolescentes, arremetieron contra los vehículos y locales comerciales adyacentes a la U.E.N.” Alirio Ugarte Pelayo“, lanzando objetos contundentes (piedras, botellas, etc.,), causando daños a las instalaciones de la antigua sede de N.C.T.V. y que una vez frenada la acción emprendida por estos ciudadanos, se localizo en el lugar una caja de zapatos de color negro, contentiva de dos botellas de vidrio transparente, que contenían, cada una de ellas, un liquido de color amarillo, presumiblemente gasolina, con mechas improvisadas con trozos de tela. “.
Hizo la enumeración de los elementos probatorios ofrecidos para el debate de juicio oral y publico con su respectiva pertinencia y necesidad y la solicitud de admisión del escrito de acusación así como de las pruebas. Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Publica, quien expone que;
” Rechazo, niego y contradigo en su totalidad la acusación presentada por la Fiscal 5 del Ministerio Publico y ofrezco como pruebas testimoniales a las ciudadanas Anaisis Marina Palacios Jiménez , titular de la cedula de identidad N- 20.929162(menor de edad) y Ariadna López Quiroz, titular de la cedula de identidad N- 21.143.313 (menor deidad). Y solicito que las mismas sean citadas con sus representantes por ser testigos que ayudaran a demostrar la inocencia de mi defendido. ”.
Acto seguido el tribunal procedió a admitir totalmente la acusación Fiscal, así como, los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Publico y la Defensa Publica por ser lícitas, necesarias y pertinentes.
Seguidamente el juez, impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49, numeral 5° de la Carta Magna, que no lo obliga a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y conforme a lo dispuesto en el Artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, explicándosele con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a Prosecución del Proceso, manifestando el acusado su voluntad de “no declarar en la audiencia de hoy.”





CAPITULO III
DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL

Recibido en la audiencia de juicio oral y publico, como lo dispone el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en la aludida audiencia, conforme a la regla de los artículos 22, 197, 198, 199, ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana critica, sobre las bases de la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia y en tal sentido tenemos que;
Declarada abierta la recepción de las pruebas de conformidad con el ya referido artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, las que consistieron en testificales y documentales promovidas por el Fiscal del Ministerio y por la Defensa, se procede a alterar el orden de las pruebas, conforme a lo estipulado en el artículo 354 y 355, ejusdem, en virtud de la no comparecencia de la testifical del experto. Y seguidamente se procede a la recepción de las testificales ofrecidas por el Ministerio Publico;
1- Y en consecuencia se hace comparecer al testigo Walter Linárez, C.I: 12.882.805, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Yo soy el segundo comandante de la brigada operacional y es la que tiene como objetivo principal trabajar con los problemas de orden público y se recibe llamada de que en la avenida Libertador por el edificio Funrevi había una manifestación que estaba ocasionando disturbios y cuando llegamos al sitio pudimos ver un aproximado de unos 120 estudiantes en la vía pública y estaban cerrando el paso y estaban muy agresivos y por eso tomamos las previsiones del caso y tuvimos que enfrentarlos haciendo un cerco y detuvimos a una cantidad de estudiantes y entre ellos un mayor de edad igualmente se logra constatar que destrozaron una parada de autobuses la antigua sede de NCTV y se le encontró una caja de cartón con unas botellas de cerveza llenas de gasolina que son los famosos cócteles molotov y los detuvimos y llamamos a sus padres y los pusimos a nombre de la Fiscalía, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Para ese momento yo era el jefe de la comisión y para ese procedimiento éramos aproximadamente 10 funcionarios, nosotros estamos a cargo de la seguridad ciudadana y del orden público, en ese procedimiento agarramos a 15 menores y un mayor de edad, la persona mayor que agarramos si no me equivoco es el que esta aquí sentado allí y cargaba uniforme de camisa beige y pantalón azul y cargaba una gorra y lo agarramos porque estaba lanzando piedras y otros objetos contundentes, allí habían como 120 estudiantes, los otros adolescentes fueron agarrados por los demás funcionarios, yo practique la aprehensión del mayor de edad que estaba allí en los disturbios, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: En la manifestación habían como 120 estudiantes tal vez mas o tal vez menos, yo le practique la detención al mayor de edad, la aprehensión fue tal vez porque yo le dije a lo mejor alto! Párate allí! Lo tome por el cuello y lo puso de espalda y lo monte en la patrulla, la detención fue en la avenida Libertador frente a la antigua sede de NCTV en la calle no se decirle de metros, la detención fue en la calle por donde pasan los carros, la caja que encontramos estaba adyacente a la parada que estaba allí, la persona que yo aprehendí estaba como a 15 metros de la caja que encontramos, la caja la encontramos después de que se realizó la detención, yo no le puedo decir si el estaba con alguien, habían manifestantes del sexo masculino y femenino, la persona que yo aprehendí estaba lanzando piedra y en algún momento pudo haber lanzado botellas, yo no le puedo decir con que mano estaba lanzando la piedras porque no se si estoy tratando con una persona zurda, derecha o ambidiestra, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: Cuando yo llegue al sitio había una gran cantidad de personas pidiendo ayuda para que quitaran esa manifestación porque estaban arremetiendo contra todo, los estudiantes estaban tirando piedras, botellas y todo, habían como 100 estudiantes, había una tranca porque los estudiantes estaban cerrando la vía Libertador en ambos sentidos, la caja que encontramos estaba de 10 a 20 metros de distancia del aprehendido, la aprehensión de el no fue por motivo de la caja porque a el lo detuvimos primero, es todo.“
2- En este estado se hace comparecer al testigo Beomar Mogollón, C.I: 15.305.932, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ” Ese día como a las 8.30 Am llamaron que había una manifestación en la Avenida Libertador y nos trasladamos al sitio y habían muchos estudiantes que estaban lanzando objetos contundentes a la unidad público y agarramos 15 personas, una mayor de edad y 14 menores de edad, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Éramos 10 funcionarios en el procedimiento, tratamos de agarrar a la mayor cantidad de estudiantes yo atrape a un menor, el Jefe era Sánchez León pero el que comandaba ese procedimiento fue Walter Linárez, la persona que detuvo al mayor de edad fue Walter Linarez y esa persona aprehendida esta aquí en la sala, estas personas estaban en la calle en los 2 sentidos, cuando se realizó la detención yo no se a que distancia estaba yo, en la manifestación habían personas del sexo masculino y femenino, los de la manifestación lanzaban piedras, botellas, encontramos una caja con 2 botellas contentiva de gasolina o algo así con una mecha, las personas que detuvimos estaban uniformadas y el mayor también, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: El acta policial la suscribimos 10 personas pero éramos mas de 10 funcionarios, yo vi la detención del mayor y la hizo Walter Linarez, el mayor detenido cargaba uniforme y una gorra, en el momento de la detención habían muchos estudiantes pero cuando empezamos a llevarnos gente los estudiantes se fueron corriendo, yo no recuerdo exactamente el lugar en donde detuvieron al mayor de edad, la caja que encontramos fue después de la detención del mayor de edad, es todo. El Juez no hace preguntas, es todo.”.
3- Se hace comparecer al testigo Víctor Mendoza, C.I: 15.959.597, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Yo estaba se servicio y nos llamaron porque en la avenida libertador había una alteración del orden público y al llegar al sitio vimos que era cierto y habían como 120 estudiantes y arremetieron contra la unidad y en ese momento hicimos lo que siempre hacemos acordonamos el lugar y procedimos a repeler la acción y detuvimos a 14 menores y 1 mayor de edad, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo era el conductor de unas de las unidades pero yo no me baje de la unidad, luego de que mis compañeros aprenden a la gente lo traen a la unidad y allí es donde los conductores pueden ver a las personas que detienen, en la unidad 032 que yo cargaba no recuerdo si montaron a puros menores o al mayor, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo no practique ninguna detención, yo no recuerdo la detención de ninguno de ellos, es todo. El Juez pregunta ya estas responde: La avenida Libertador estaba cerrada cuando nosotros llegamos porque las otras unidades de moto cierran la vía para que no dañen a los carros que puedan pasar, la libertador estaba cerrada frente al edificio de NCTV por los estudiantes, es todo.”
4- Se hace comparecer al testigo José Suárez, C.I: 16.749.005, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:” Eso fue un 02 de Febrero como a las 8:00 am, y nos dijeron que había una manifestación por la Libertador y nos dirigimos al sitio y era verdad había un grupo de estudiantes y arremetieron contra nosotros, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo no practique ninguna detención ese día yo solo estaba de escudero, ese día aprehendimos a muchos pero yo solo estaba de escudero, los estudiantes estaban en el medio de la vía en ambos sentidos, nosotros actuamos en donde estaban los estudiantes, los estudiantes estaban lanzando piedras y botellas, conseguimos una caja de zapato con 2 botellas de marca Polar como bomba Molotov, una vez se hicieron las detenciones se contaron a las personas detenidas y eran 15 de las cuales 14 adolescentes y una persona mayor de edad, no recuerda las características de la persona mayor detenida, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Cuando nosotros llegamos tratamos de resolver la manifestación, yo solo estaba de escudero para que no le hagan daño a los estaban detrás de nosotros, yo no recuerdo la detención de ninguna persona especifica, Walter Linarez fue el que detuvo al mayor de edad yo lo vi cuando lo traía, yo de os otros si que no me recuerdo, yo no me recuerdo quien detuvo a las personas de sexo femenino, la detención fue en todo el medio de la avenida frente a la antigua sede de NCTV no detuvimos a ninguna persona que haya estado huyendo todos estaban allí, yo fui el que encontró la caja, agarramos a un mayor y a unos menores pero no se a que distancia, yo vi cuando Walter Linarez traía al mayor pero no vi la detención en si, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: Yo fui el que descubrió la caja con 2 botellas con un liquido de color amarillo de presunta gasolina, yo no se quien dejó la caja allí, yo la encontré en la parada, la Libertador estaba cerrada por los manifestantes en ambos sentidos, estaba cerrada porque los estudiantes estaban en el medio de la calle parados en grupo, es todo.”
5- Se hace comparecer al testigo Wilfredo Torres, C.I: 7.312.938 quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:” El día 02-02-06 como a las 8:00 am me encontraba en el Comando y nos dijeron que movilizáramos a unos disturbios en la avenida Libertador porque habían como 120 personas estudiantes y estaban lanzando objetos contundentes, me toco como Auxiliar Walter Linarez quien bajó al personal de apoyo y se realizó la detención de 14 adolescentes y un adulto, yo solo era el conductor de la unidad, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: La Unidad estaba apostada frente a la antigua NCTV, yo solo vi la multitud porque nunca me bajé de la Unidad, nosotros tratamos de cerrar la vía para que no ocurriera un accidente mas grave, cuando llegamos la calle estaba cerrada por lo estudiantes, los funcionarios que llevaron a los detenidos a mi unidad son los que firmamos el acta policial, yo no recuerdo haber visto a ninguno de los que detuvimos, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo no vi ninguna de las detenciones que se realizaron, cuando se trabaja con alteraciones de orden público tratamos de cerrar la vía para que no ocurran mas daños, cuando llegamos los carros todavía circulaban por la vía pero cuando nosotros llegamos tratamos de cerrar la vía para que no ocurrieran mas daños a otras personas, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: Cuando llegamos la vía estaba todavía abierta y circulaban carros a los que los estudiantes les tiraban piedras y por eso tratamos de cerrarla para que no ocurrieran mas daños, es todo.”
6- Se hace comparecer al testigo Erika Jiran, C.I: 9.627.613, quien es juramentada de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Eso fue a las 8:30 de la mañana que nos informaron que habían disturbios en la Libertador adyacente a NCTV donde el Inspector Sánchez León nos dijo que nos fuéramos para allá y cuando llegamos habían como 120 estudiantes y de inmediato hicimos el dispositivo y agarramos a 15 personas entre femeninas y masculinos, conseguimos una caja con 2 botellas y realizamos las detenciones y se llevaron al hospital central, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Cuando formamos el dispositivo agarramos a 15 personas y yo me encargue de las femeninas, no le encontramos nada a las personas que agarramos porque estaban lanzando cosas, cuando llegamos la vía estaba paralizada por los estudiantes, habían vehículos paralizados en ambos sentidos cuando llegamos por lo estudiantes, yo no vi ningún objeto por el sitio, yo no vi la caja pero Suárez Quero me dijo que había conseguido una caja con una botella llena de un liquido amarillo de presunta gasolina, Walter Linarez detuvo al muchacho que esta aquí pero yo no vi la detención en si, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo detuve a las adolescentes del sexo femenino cerca de la parada que esta frente a NCTV yo detuve a 2 adolescentes, las detuve porque estaban lanzando objetos contundentes, es todo. El Juez manifiesta no hacer preguntas, es todo.”

7- Se hace comparecer al testigo Domingo Rodríguez, C.I: 7.363.877, quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: “ Era día 02-02-06 a las 8:30 am y se recibió llamada que nos dijeron que habían disturbios por la avenida Libertador por unos estudiantes que le lanzaban objetos contundentes a los carros que pasaban por allí, nos fuimos como 25 o 30 funcionarios y cuando llegamos había como 120 estudiantes y tratamos de solventar la situación, detuvimos 15 estudiantes 2 femeninas adolescentes 12 masculinos adolescentes y un masculino adulto y los llevamos al centro medico, yo era el conductor de la Unidad 035, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo pare la unidad mas o menos retirado de la vía, cuando llegamos la vía estaba trancada por lo estudiantes por lo que no pasaban vehículos particulares, los estudiantes estaban lanzando piedras y botellas, encontraron una caja con una botella llena de un liquido amarillo con una mecha, en ese momento habían puros estudiantes, el joven que esta aquí que es el mayor de edad cargaba pantalón azul con camisa beige y una gorra roja, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo vi a la persona cuando lo traían hacia la unidad pero no vi la detención en si, la vía estaba cerrada por la actuación de unos policías, ese día actuaron como 30 funcionarios pero actuamos en si como 10 funcionarios, se hizo el cerco en lo que llegamos pero como 10 funcionarios actuaron, los estudiantes se fueron corriendo porque los policías los estuvieron buscando y los funcionarios buscaron por los lados de Patarata pero no se si hicieron alguna detención por esos lados, es todo. El Juez pregunta y a estas responde: Cuando llegamos ya el movimiento vehicular estaba cerrado porque los que estaban en la vía eran los estudiantes, los funcionarios siempre cierran la vía para que no dañen los carros que pudieran pasar por allí, la avenida Libertador no estaba cerrada por los estudiantes pero no circulaban los vehículos porque ellos estaban parados allí, los estudiantes estaban en medio de las 2 vías, es todo.”
8- Se hace comparecer al testigo Edgar Suárez, C.I: 9.551.976 quien es juramentado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:” El 02-02-06 estábamos en el Comando y Nelly Escobar informó sobre unos disturbios que estaban pasando supuestamente en la avenida Libertador y cuando llegamos al sitio fuimos recibidos a pedradas, botellazos y palazos, tenían ambos sentidos cerrados, agarramos a 15 personas y de esas eran 14 menores de edad y 1 mayor de edad, es todo. La Fiscal pregunta y a estas responde: Yo era el clase de la unidad 032 que la conducía Mendoza, clase significa que a mi solo me entregan a las personas que practican la detención y yo los meto en la unidad, las detenciones las hicimos en grupo, agarraron a un mayor de edad y eso lo hizo Walter Linarez, agarramos a 2 adolescentes femeninas, yo me di cuenta de que habían agarrado a 2 femeninas en el Comando, aquí en esta sala con una camisa amarilla se encuentra el mayor que detuvo Walter Linarez, en el momento de la detención no le quitamos la caja a ninguno de los estudiantes que detuvimos esa caja se encuentro después, Suárez Quero fue el que recogió la caja, cuando los detuvimos los pasamos al Comando, 032, 035 y 038 eran los números de las unidades que estuvimos allí, los motorizados funcionarios en situaciones como esta no están cerca de nosotros se ponen un poco mas lejos para parar la vía para que no pasen carros y les hagan mas daño, a nosotros nos comisionaron porque había una manifestación que altera el orden público, donde hay alteraciones de orden público la brigada operacional es a la que llaman por ser la que esta preparada, es todo. La Defensa pregunta y a estas responde: Yo vi la detención del mayor de edad, la detención del mayor se agarró el grupo y lo montamos en la patrulla, la detención de el fue porque lo agarraron y lo montó en la patrulla como a todos, yo no se a que distancia estaba la unidad, eso fue una detención pacifica, el funcionario lo agarró por la mano y lo montó en la patrulla, no recuerdo por cual mano lo agarro, lo agarró en el sentido Este Oeste frente al edificio de Funrevi, lo agarró por donde transitan los vehículos, la detención fue presuntamente desde 50 pasos desde la parada hasta lo detienen, actuaron 10 funcionarios, habían otros funcionarios motorizados que trancan la vía, había un grupo de estudiantes de los cuales se capturaron 15, en donde se estaba manejando la situación llegaron los funcionarios y los estudiantes lo agredieron, los estudiantes se desplegaron por la zona pero desconozco si se desplegaron los funcionarios, es todo.”

El tribunal en la continuación del juicio oral y publico, procedió a la recepción de las testificales promovidas por la defensa representadas por dos adolescentes. Situación por la cual el tribunal solicito la opinión de las partes sobre la conveniencia de que el debate que es publico en principio, se efectué, total o parcialmente a puertas cerradas de conformidad con lo previsto en el artículo 333 numeral 4 ejusdem. Y la defensa expuso; “ en vista de que este no es un juicio que afecte al pudor a hechos que puedan afectar su vida social, por lo tanto no considero que sea necesario que se ventile su testimonio a puerta cerrada.” Se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso: “no tengo ninguna objeción. “ Por lo que se procedió a la recepción de las pruebas.

1- Se hace comparecer a la testigo Anaisis Marina Palacios Jiménez, CI: 20.929.162, menor de edad, testigo promovida por la defensa; quien sin juramento de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal expone: “ cuando llegamos al liceo nos dijeron que no habían… clases entonces llegamos ray, persis y yo y nos fuimos porque estaban tirando botellas y le dijimos a ray para que nos fuéramos a los bloques de patarata para que nos refugiáramos, entonces como estaba la guardia, los policías y nos agarraron a ray y nos insultaron, y se lo llevaron y nos sentaron esperando que llegara la patrulla después nos llevaron a una comisaría y después a un modulo a un modulo a revisarnos y después esperaron a llevarnos para el albergue del manzano y a los muchachos al albergue del manzano es todo. A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: si…. Si… si habían alumnos…. Parados… no se…. Uniforme…. Si son estudiantes del liceo…. La trancaron… los policías lo trancaron… no estaba trancada… circulaban vehículos… estaban en la avenida…. Los que estaban tirando piedras en la parte de allá, si circulaban vehículos…. Si…. No recuerdo bien llego después que estaban lanzando piedras…..con persis…. Si la detuvieron…. Si porque estaba con nosotros… con que mano fue la mano derecho la agarraron, demasiados… tres estudiantes, ray persis y yo que estábamos en los bloques… no se habíamos mas…. Media hora…. Dentro del edificio no,, ….. dentro de la cerca…. Se pararon fuera de la cerca y nos gritaron que saliéramos y entraron y agarraron a ray y después nos agarraron a nosotras…. No agarraron a mas nadie…. Que nos quedáramos allí…. Piedras y botellas…. Si esperando a ver si pasaba n taxis pero iban con la puerta cerrada…. No había nada… es todo. A preguntas del Tribunal responde: yo andaba con Ray… y vivo cerca de el y nos vamos juntos siempre….. no estudiamos en el mismo salón o sección…. Persis… y a ray….si cuando nos hicieron como un juicio, agarraron a 15 menores…. A mi y a persis y a los otros…. A preguntas de la Defensa contesto: a las 8 de la mañana… el 2 de febrero.. Que esteba cerrado….…ray, persis y yo, a la parada y los taxis pasaban con la puerta cerrada, no se… si a los bloques de patarata… como media hora… después estábamos allá y estaba la policía pero nunca saltamos y lo apuntaron…. Nada esperando que pasara los que estaban tirando piedras… un policía… era pequeño moreno, hombre….. Otro policía….. en el edificio de patarata… en un bloque donde estábamos……. Estábamos afuera….. Tenia como una cerca y nos metimos dentro….. un policía… no… no lo logre ver bien… le llegaron y le pusieron la mano así…. No….., , es todo.
A preguntas del Tribunal respondió: ray persis y yo…si un juicio. , es todo.”

El Tribunal advierte a las partes que la otra testigo de la defensa ciudadana Persis López, que también es menor de edad, no posee cedula de identidad y visto que solo portaba un documento privado presumiblemente firmado por su progenitora donde se le autoriza asistir al Tribunal. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa quien expone: “no tener conocimiento de esta situación.”. Se le cede la palabra a la Fiscal quien expone: “no se puede evacuar la testigo en vista de que no porta cedula de identidad.”.

Ante la cuestión incidental presentada el tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 346 ejusdem, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara la improcedencia de la declaracion de la adolescente Persis Lopez, testigo promovida por la defensa en virtud de que la misma no cuenta con el documento natural de identificación como lo es la cedula de identidad laminada ni ningún otro documento que haga las veces de acuerdo a las circunstancias. Requisito sine quanon para la identificación del testigo en el juicio oral publico, como lo establece la norma penal adjetiva en sus artículos 227 y 357, así como tan bien en el Capitulo relativo a los Registros de Nacimientos del Código Civil.

El Tribunal al no contar con otra declaracion testifical que evacuar y estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con lo previsto en el articulo 350 ejusdem, y vista que la calificación jurídica dada a los hechos por la Representación Fiscal, a criterio del tribunal, no encuadran en la conducta desarrollada por el acusado en los mismos hechos de acuerdo a lo que se desprende de las diversas declaraciones dadas hasta ahora en el debate judicial por los testigos de la propia Fiscalia y que no han sido considerados por ninguna de las partes. Es por lo que se insto al Ministerio Publico a un cambio de calificación jurídica.

Seguidamente el tribunal cede la palabra a la Fiscalia quien expone:” una vez escuchada la propuesta se considera que nos encontramos en presencia de un cambio de calificación, por ello se considera que de lo debatido y lo escuchado, se podría estar en presencia en el delito de obstaculización de la vía Art. 357 del Código Penal vigente.”

En este estado este tribunal le cede la palabra a la defensa publica quien expuso; ” De los hechos debatidos lo que ha venido ocurriendo es un afianzamiento de la inocencia del imputado, con los mismos elementos que no se han probado, que no son prueba, ya que aun cuando falta la declaración de los expertos dirigidos a probar el delito, con que elementos probatorios se va a continuar el juicio, visto lo acontecido solicito sea nuevamente evacuada la testigo Anaisis y de la ciudadana Persis Lopez , quedaría solo la declaración del adolescente, no estoy de acuerdo con el cambio de calificación, ya que este nuevo delito solo admite la admisión de los hechos y ningún medio alternativo, por ello solicito una nueva oportunidad para traer nuevas pruebas para desvirtuar la calificaron nueva realizada por el ministerio publico.”
Seguidamente la ciudadana Fiscal solicita al tribunal se le conceda la palabra y expuso; “me permito leer el articulo 350 COPP, ya que el tribunal puede instar a que la fiscalia a solicitar el cambio de calificación, y solicito sea citado nuevamente el experto Maria Brito adscrito al CICPC Se deja constancia que la Fiscal solicita la comparecencia de la experto Maria Brito en vista de que no fue debidamente notificada.”.

Este Tribunal ante el cambio de calificación jurídica y de conformidad con el ya referido articulo, pasa a advertir al acusado sobre el cambio de calificación jurídica hecha por la representación fiscal para que prepare su defensa y recibirle nueva declaracion. Y sobre el derecho que tienen las partes de solicitar la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.

Ante la solicitud de la defensa pública de una nueva oportunidad para traer nuevas pruebas para desvirtuar la calificaron nueva realizada por el ministerio público. Así como la del Ministerio Publico de que se cite nuevamente a la experto Maria Brito. El tribunal procede a recibir nueva declaracion al acusado y lo impone del precepto constitucional previsto en el articulo 49 numeral 5 y del articulo 347 del la ley penal adjetiva que no lo obliga a confesarse culpable o declarar contra si mismo, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad y conforme a lo dispuesto en y explicándosele con palabras claras y sencillas del hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar sin que el silencio le perjudique y que el debate continuara aunque no declare. Así mismo, se le impuso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el procedimiento especial por admisión de los hechos manifestando el acusado,” No voy a declarar. “ .
Por todo lo anteriormente expuesto el tribunal ordena la suspensión del juicio.

En su continuación y ante el cambio de calificación jurídica hecho. La Fiscalia ofrece como elemento probatorio, nuevamente la testifical de la experto Maria Brito, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas y que no ha comparecido por encontrarse de permiso. Y la Defensa ofreció nuevamente la declaracion de la adolescente Persis Ariadna López Quiroz y la declaracion de un nuevo testigo la ciudadana Iraima del Carmen Ortiz de Luna. Las cuales fueron todas admitidas por el tribunal por ser licitas, necesarias y pertinentes. Y en consecuencia de conformidad con el Artículo 333 ejusdem, por ser la próxima declarante una adolescente, pasa a escuchar a las partes sobre la excepción al principio de la publicidad del debate. Manifestando la defensa que; ” en vista de que este no es un juicio que afecte al pudor a hechos que puedan afectar su vida social, por lo tanto no considero que sea necesario que se ventile su testimonio a puerta cerrada. ”. Se le concede la palabra a la fiscal quien expuso: “ no tengo ninguna objeción.”.

1- Se hace comparecer a la testigo Persis Ariadna López Quiroz (menor de edad), titular de la cedula de identidad Nº 21.143.513, quien rinde declaracion sin juramento de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal y expone: ” ese día dos de febrero llegamos al liceo y nos encontramos con la sorpresa que no había clases y decidimos irnos a la parada para agarrar un taxi para irnos a la casa y en ese trecho se presento el alboroto y en ese espacio empezaron a tirar cosas y aunque avía paso vehicular no se paraban los taxis, decidimos irnos a patarata para que no nos pasara nada y llegaron ahí y nos agarraron y nos decidan que saliéramos y como no salíamos decidieron entrar y bueno nos agarraron ahí y nos montaron en la patrulla. Es todo. preguntas de la Defensa; cruzamos la calle para ir a los bloques de patarata…nos quedamos allí esperando…con anais y ray…si es mas que desde que llegamos había gente afuera y cuando nos fuimos también…no cargaba nada…personas que pasaban como es un sitio publico pasaba mucha gente…como la parte del jardín la planta baja…como no podían entrar nos decían que saliéramos…no estábamos huyendo ni nada pero no queríamos salir…si los que están en el edificio de al frente y los mismos del edificio y mucha gente salió y gritaban que nos dejaran…a los tres..no a nosotros dos en una patrulla y a ray en otra…cuando llegamos se empezó a formar el alboroto y vimos que empezaron a tirar cosas botellas y peor eso no podíamos quedarnos ahí…no estaba cerrado el trafico…en ese momento no habían obstáculos…cuando escuche que los alumnos empezaron a correr y escuche las patrullas ,los disparos de perdigones… contesto: es todo.A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: todos en la calle….no tiene ningún nombre esa es la bracamonte…en la vía…todos se quedaron aglomerados allí…los de camisa azul…nosotros no vimos en que momento se cerro la vía mas cuando salimos supongo que fueron ellos mismos cerraron la vía pero no sabemos en que momento ellos la cerraron pero cuando llegamos no estaba cerrado…no veía…de aquí a la 24 como una cuadra…ellos al principio nos vieron y nos dijeron que nos quedáramos ahí y cuando nos sacaron algunos empezaron a gritar que no nos llevaran y éramos los primeros en refugiarnos ahí…no nos dijeron anda en el balcón…que no nos agarraran…fueron 2 y los que estaban en la operación eran muchos…si…si habían otras de la misma edad…2 que hemos declarado aquí y la otra…si…era alto y moreno como cargaba el casco no vi las facciones y gordito…ya nos había agarrado…lo agarro con el brazo derecho con fuerza y loo llevo caminando a la parte de la calle…y disparo y todo y luego lo agarro…si lo que pasa es que cuando íbamos el se quedo parado un momento y el nos agarro a nosotros vi …si yo vi cuando agarraron a mi compañera y a ray….no recuerdo cuantos…pasaron, y nos decían que nos quedáramos allí y cuando pase todo salgan…esos edificios están contracaras la que esta al frente de la calle y otra en un callejo, y pro esa entramos que estaba abierta y la de la principal estaba cerrada y los funcionarios entraron por el callejón….de 8 a 8 y media…lo que encontraron… botellas y palos…si son los mismos y habían mas habían como 10 u ocho…si habían mujeres pero las vimos cuando llegamos mas no en el procedimiento…ya estaba trancada cuando salimos…no pudimos ver en que momento… es todo preguntas del tribunal responde: no, huyeron a esa aparte mas no buscar refugio…no habían mas personas…no tuve conocimiento de eso como ya lo he dicho no tenia vista cuando pasamos al principio si había paso vehicular…visualice que al principio había paso pero después no se porque se cerro el paso…luego me entere que los policías al llegar cerraron de extremo a extremo me entere en la 30…supongo que por la situación que se presentaba que por el peligro que a la gente le rompieran los vidrios…de la libertador al frente del mercal…eso fue al final que no había paso…si yo lo conozco…desde que empecé el liceo…porque estudiamos en el mismo liceo…relativamente diferentes sectores pero la misma zona…usualmente nos vamos juntos…”

2- Se hace comparecer a la testigo Iraima del Carmen Ortiz de Luna, titular de la CI: 3.863.453, testigo promovida por la defensa; quien impuesta del juramento de conformidad con lo dispuesto en los artículos 227,355 y 356 del Código Orgánico Procesal Penal de Ley expone: ” bueno ese día yo baje porque yo iba la quiosco de periódicos que esta en la libertador y había una manifestación y fui a acompañar a mi hija y después me regrese y vi a 3 jóvenes que estaban refugiados allí y claro como yo vivo al frente yo los vi incluso la gente les decían que se fueran pro como ellos no estaban metidos en el zaperoco eso fue como a las 8 u 8 y media y el policía quería saltar la cerca para llevarse a los muchachos que estaba n allí refugiados y salto y lo agarro por el brazo derecho y se lo llevo, yo me quede allí porque estaba al frente del edificio viendo lo que estaba sucediendo luego se los llevaron y no supe mas yo fui un testigo presencial. es todo.A preguntas de la Defensa contesto: al frente del edificio donde los agarraron en el bloque 10 y los agarraron en el bloque 5…no somos familia…el día que lo vi en bloque refugiado…bueno yo llego porque ellos estaban investigando a las personas que vieron y casualidad que le abro la puerta y le comento al señor y lo que vi, y me asome pro el edificio y el señor me echo el cuento…cuando baje ya había visto a los muchachos refugiados cerca de una bombona en el otro edificio y como esta cerrada la entrada principal…2 muchacha agachadas y el otro hablando con ellas…no cargaban nada…con uniforme 4 año y las muchachitas de azul y Jean…no porque lleve a mi hija y regreso…yo me asuste porque el policía quería saltar y yo no pude abrir la puerta del edificio y me dio miedo…no porque el iba pasar al edificio y yo estoy de espalda y me dio miedo…ella se quedo en fudeco iba a un curso…bueno los vecinos míos que estaban en el balcón mirando…quería saltar la cerca…no yo me metí para adentro a llamar a mi hija para saber si había llegado bien…y cuando me asome vi cuando se los llevaron y mi hermana me lo dijo…como de 8 a 8 y media…duraron bastante no se exactamente…se oían las cornetas de las patrullas pero si estaban pasando carros, buses…cuando yo me regreso es que viene la policía porque vienen 8 muchachos tirandoles piedras a la patrulla que paso…yo creo que eso empezó temprano porque tengo una sobrina que estudia allá y mi hermana me llamo por los disturbios para que estuviera pendiente…no ese zaperoco no duro mucho..Porque los muchachos que venían corriendo se perdieron…yo Salí al mucho rato y lo tenían sentados para llevárselo…varios muchachos…no a el lo agarran con las niñitas…a los otros en la calle… es todo.A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: ese era uno…pero habían varios…en el momento que entre al edificio se llevaron a los muchachos… el mismo policía se llevo a los tres…yo fui al kiosco de periódico…perfectamente vi todo…no estaba trancada…los muchachos corriendo pero estaban pasando carros pero no se le pararon al muchacho…estaban pasando carros…en el semáforo que estaba cerca …para que no siguieran manifestando…los que están en el balcón vecinos míos…yo en ese momento y mi hermana que estaba en el balcón…bueno lo que oí que habían suspendido las clases porque estaban manifestando…que habían suspendido las clases porque habían unos muchachos que no querían ver clases…una entrada por detrás del edificio…la patrulla la dejaron pro la avenida pero no veo las unidades…pero no veo porque no se ve por el edificio…ellos nada mas porque no se ve porque se tapa…ellos estaban en la avenida sentados y si los vi….cuando yo llego no había llegado, es cuando veo que ellos vienen y se meten en el edificio…cuando abrí la puerta llego el funcionario…no escuche porque las entradas están retiradas… Es todo. A preguntas del Tribunal responde: si yo vi cuando los agarraron…yo vi a uno el que quiso saltar y el se metió….el quería saltar dio la vuelta y se metió por el edificio y después se lo llevaron…si vi cuando se lo llevaron…con la mano pro detrás…yo vi uno…si también a las dos muchachas…por los que estaban allí esperando taxi y no se paraban..yo me metí a que el señor de las revistas, y le digo al señor que los taxis no se paraban…había un muchacho que les decía cosas pero yo no dije nada…tiene 2 puertas pero una esta condenada por donde entro lo sacaron…vi cuando uno solo se llevaba a los tres muchachos…no recuerdo las características…no me fije…no recuerdo…cerca de donde ellos estaban hay unas bombonas grandes…planta baja…no es techado…es todo.”

En este estado la defensa solicita se le conceda la palabra y expone: “Solicito de conformidad con el Articulo 359 del COOP inspección ocular del sitio donde fue aprehendido mi defendido.” Se le concedió la palabra a la Fiscal quien expuso; “no me opongo en cuanto a la inspección solicitada aun cuando esta representación fiscal si se encuentra ubicada y suficientemente ilustrada sobre la ubicación del sitio donde fue aprehendido el acusado. “

El Tribunal en virtud de la cuestión incidental planteada por la solicitud realizada por la Defensa Publica de Inspección Ocular en el sitio de aprehensión del acusado y vista de que la misma es favorable para el acusado y la Fiscalia no hizo ningún tipo de objeción y no ser contraria a derecho declara con lugar la misma de conformidad con el articulo 359 ejusdem. Y resuelta como ha sido incidencia planteada, de conformidad con el Artículo 346 ejusdem, se procede a continuar con el debate.

El tribunal se constituyo en el lugar, día y hora fijado para la práctica de la Inspección judicial en el sitio en donde fue aprehendido el acusado y solicitado por la defensa en donde se dejo constancia de;
“ En el día de hoy 29 de Agosto de 2006, siendo las 11:05 A.M, se constituye el Tribunal de Juicio No. 1, presidido por el juez Abg. Pedro José Romero Velásquez, secretaria Abg. Laura Natalia Abarca y el Alguacil Argenis Rivero. A los fines de llevar a cabo Inspecciona Judicial de conformidad con el artículo 359 del C.O.O.P., se deja constancia que se encuentra la Fiscal Quinta del Ministerio Publico, Abg. Yaritza Berrios, la Defensa Pública Abg. Rocío Valbuena, Defensora Pública Abg. Iraida Serrano, acusado Ray José Morales Morillo, titular de la cedula de identidad No. 17.853.550. Se deja constancia que el tribunal se encuentra constituido en la Avenida Libertador, Urbanización Patarata Bloque 5 al lado de Mercal, frente a Niños Cantores televisión. Seguidamente el tribunal solicita a la Defensa quien es a su vez la solicitante de la inspección que indique los particulares sobre lo cual solicita la inspección. Lo cual la defensa expone: ” Siendo la intención de la defensa dejar constancia de la veracidad de la declaracion de los testigos principalmente: lo manifestado en cuanto a la visibilidad que ellas tenían desde el lugar en que se encontraban hacia la avenida Libertador, pido que se deje constancia de que efectivamente de que desde los lugares indicados no hay visibilidad hacia la mencionada Avenida lo cual pudimos constatar en esta inspección; también pido al tribunal en base al articulo 347 de COOP reciba la declaración de mi representado a los fines de que este ilustre a las partes de las circunstancias de modo tiempo y lugar de su aprensión. Igualmente fundamento mi solicitud en el artículo 349 ejusdem. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscalia la cual expone: “Solicito que el tribunal observe y deje constancia de la distancia aproximada entre el edificio donde presuntamente se encontraba el acusado hasta 1) la parada 2) el liceo donde se originaron los disturbios, es todo. En relación al primer particular solicitado por la defensa el tribunal deja constancia de que efectivamente desde el sitio en que los testigos manifestaron encontrarse, esto es en relación a la testimonial de la adolescente Persis López, quien se encontraba según su declaración al lado de las bombas en la planta baja del bloque 5-A y en relación de la declaracion de la señora Iraima del Carmen Ortiz, que según su declaración se encontraba en la puerta principal del edificio donde habita Bloque 10, desde estos 2(dos) sitios efectivamente no hay campo de visión hacia la Avenida Libertador por impedirlo el edificio constituido por el bloque 5-A. La única manera es cambiándose de posición hacia el extremo izquierdo hasta el final de la cerca de Alfajol que rodea ambos bloques tanto el 5-A como el bloque 10 con vista desde la avenida hacia los bloques. En relación al segundo particular aun cuando la inspección no estaba referida a tomar declaración al acusado pero en razón de que el mismo pudiera de conformidad con la ley Penal Adjetiva pudiera declarar en la oportunidad que el lo requiera y como en virtud de que la finalidad del proceso es la búsqueda de la verdad de conformidad con el articulo 13 del COOP y como quiera que nos encontramos ante una oportunidad excepcional ya que se contaría in situ con el propio dicho del acusado el cual no ha declarado hasta la presente fecha. Este tribunal lo acuerda y en consecuencia para fortalecer el objetivo de la presente inspección al acusado imponiéndolo del articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica de Venezuela que lo exime en declarar en causa propia o declararse culpable así como lo exime de declarar en contra de un pariente dentro del segundo grado de afinidad y 4 de consanguinidad y en consecuencia el mismo expone: “ Bueno nosotros nos vinimos hacia la parada las dos niñas y yo, nosotros acostumbramos a irnos todo el tiempo por que son vecinas mías, bueno cuando estábamos en la parada estaba el rebullicio de parte y parte, y nosotros decidimos pasar a un lado de la avenida por que los tres estábamos asustados y llegamos al bloque esperamos hay mas o menos que pasara la cuestión y ahí fue en donde nos detuvieron. Es todo.” Se deja constancia que ninguna de las partes le realizo preguntas al acusado. Acto seguido este tribunal pasa pronunciarse sobre el particular tercero solicitado por la Fiscalia, a distancia aproximada entre los sitios mencionados por la Fiscalia este tribunal debe advertir que no cuenta con los elementos técnicos –científicos de medición ni siquiera mínimos para dejar constancia sobre ese particular, a un así de manera empírica se podría establecer que entre la puerta trasera de acceso al bloque 5-A que se encuentra por la vereda que la separa del bloque 10 hasta la parada de taxis que se encuentra frente a la antigua sede de NCTV(Niños Cantores Televisión) al cruzar la Avenida libertador en sentido Oeste-Este hay un aproximado de entre 200 a 230 mts, incluso este juzgador pudo personalmente medirlo en pasos dando doscientos pasos (200) y desde la referida parada hasta la puerta principal del Liceo Alirio Ugarte Pelayo hay exactamente y medidos con el sistema de kilometraje del vehículo en el que nos transportamos quinientos noventa mts. Este tribunal da por terminada la inspección y retorna a su sede natural. Se termino siendo las 12:15 p.m. “

Se continúa con la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal.

1- Se hace comparecer a la testigo Maria Magdalena Berti de Montiel, titular de la cedula de identidad Nº 12.943.455, experta profesional I, adscripta al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, promovida por la Fiscalia, quien previo juramento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356 ejusdem y de los artículos 242 y 246 del Código Penal y 345 de la ley penal adjetiva. Se procede a exhibir la experticia de conformidad con el articulo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal y expone:
“ al despacho llego la solicitud a través de un oficio solicitando una experticia de reconocimiento de hidrocarburo la cual contenía 2 botellas de líquido de color rosáceo y tenia una mecha allí se podía determinar si es un hidrocarburo inflamable, para realizar la propiedad con una prueba eléctrica y químico, primero si es un hidrocarburo y luego si es un hidrocarburo se procede a determinar que tipo de hidrocarburo y luego si es gasolina, la ver ese color rosáceo es gasolina y el otro color es kerosén aquí se determino la presencia de gasolina que es un hidrocarburo inflamable. es todo.A preguntas de la Fiscalía del Ministerio Público responde: desde diciembre 2005…en el CICPC….trabajaba a nivel de educación….se encontraba APRA ser usaba por la forma que estaba confeccionaba, era una botella con gasolina y una mecha de tela y de esa forma se denomina la bomba molotov…una explosión….capaz de causar daños alrededor… es todo.
La Defensa no realizo preguntas. A preguntas del Tribunal respondió: si reconozco como mía la firma.”.

Continuando con la recepción de las pruebas de conformidad con el artículo 353 ejusdem, se procede a la incorporación al juicio por su lectura de la Experticia Química (Hidrocarburo), realizada por la experta Maria Berti, de conformidad con establecido en los artículos 339 numeral 2 y 358 ejusdem. En donde se dejo constancia de; “El material recibido para realizar la presente Experticia, consiste en;
1- Un Receptáculo, de los denominados caja, de forma rectangular de 32.2 cms de longitud por 16,5 cms de ancho y 12 cms de alto, con su respectiva tapa, elaborada en cartón de color negro con etiqueta identificativa donde se lee entre otros “ART N-5065 COLOUR BLACK SIZE”, exhibe inscripción de color blanco donde se lee “CHALICHALI” y una silueta de color blanco alusiva a un rostro ubicada en sus partes laterales y en su tapa.
2- Dos Botellas, elaboradas en vidrio transparente, de las utilizadas por la compañía “POLAR”, para envasar el producto conocido como “CERVEZA”, de forma cilíndrica, con etiqueta identificativa donde se lee “POLAR ICE”, contenido neto 222 ml , cerveza tipo Pilsen de color rosáceo con olor característico, cada botella posee en su interior un segmento de tela que sirve de mecha.
CONCLUSIONES
En el interior de las botellas y en el segmento de tela se determino la presencia de un hidrocarburo inflamable denominado “GASOLINA”, para lo cual se observo al realizar la reacción de Marquiz una coloración pardo rojizo característico de la presencia de HIDROCARBURO inflamable, luego se promedio a determinar que tipo de hidrocarburo y se determino la presencia de GASOLINA al observar la coloración rosada.
La confección de esta botella (botella, gasolina y tela en forma de mecha), se denomina comúnmente BOMBA MOLOTOV “

Declarado cerrado la recepción de pruebas, se le cede la palabra a la Fiscal y la defensa para que expongan sus conclusiones. Todo de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del articulo 360 ejusdem.
A tal efecto expuso la Fiscal;
” siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones, ya que en virtud de la calificación del delito de Obstaculización de la Vía Publica esta representación considera que en lo que refiere a este articulo realizo las consideraciones con respecto a ese articulo toda vez que de acuerdo a las testimóniales de los funcionarios se puede observar en la testimonial de Walter Linarez el cual manifestó que existía el cierre de la vía y estudiantes manifestando y que al llegar cierta cantidad de estudiantes uniformados como 120 entre adolescentes y mayor de edad, a lo cual reconoció al acusado como ese mayor de edad y efectuó la aprehensión en la Avenida libertador, a su vez manifestó que habían cerrado la vía lanzando objetos contundentes, igualmente el siguiente funcionario es conteste en cuanto a la aprehensión y el hecho de que existía una obstrucción en la vía, igualmente corroborada por la funcionario Erika quien fue la funcionaria femenina que realiza la aprehensión de las jóvenes..Llama la atención que en el día de hoy en la inspección, que primero hicieron una parada en la parada y luego se dirigieron a los bloques a refugiaron, de los mimos testimonios y consta en acta que fueron varios los funcionarios y situación que llama la atención que con el testimonio de la señora Iraima siendo testigo presencial solo vio a un funcionario en la aprehensión contradiciendo el testimonio de los otros jóvenes, situación que al valorar este testimonio no debería ser valorado por este Tribunal, ya que de acuerdo a las jóvenes estuvo otro funcionario a su vez realizando la aprehensión, solicito sea declarado culpable el acusado por el delito de Obstaculización de la vía publica, porque mas allá de que los funcionarios fueron llamados a reestablecer el orden publico, mal podrían estos funcionarios a ir a darles captura mientras existía un disturbio, la lógica nos indica que si los funcionarios fueron a resguardar el orden publico como se van a ocupar de la captura de unas personas que se encontraban agachadas no muy visibles a la vista, a lo mejor por la zona es bastante amplia, aun tomando la premisa que pudieran encontrarse persiguiendo a otros estudiantes, si ese fuera el caso los funcionarios van corriendo con la vista hacia el frente y no hacia los lados de allí se podría decir que existe una contradicción. Es todo.”
La Defensa expone:
“empezamos este procedimiento por un delito que fue precalificado por intimidación y daño publico posteriormente se produce un cambio de calificación al delito de Obstaculización de la vía publica (realiza lectura del Art. 457 del COPP), supongo que se refiere a estos dos primeros apartes del Código penal, como vemos este articulo se refiere en su verbo a poner obstáculos, interrupción mediante hechos u objetos, lo cual el Ministerio Publico no trajo pruebas sobre el delito como tal, no existen indicios de que mi defendido realizo el delito, las contradicciones de los testimoniales como la de Walter Linarez, voy a referirme en cuanto a la aprehensión y la Obstaculización, el funcionario indico 120 estudiantes, señala que encontró una caja pero no señalan a mi representado como el que tenia la caja, expreso el funcionario al final dijo que lo tome por el cuello y lo monte en la patrulla, dijo que fue en la sede de NCTV, a su vez dijo que no se acuerda si el muchacho era zurdo o diestro el no supo contestar la pregunta por lo tanto el funcionario estaba mintiendo; con el funcionario mogollón indico que vio la detención del mayor y que lo hizo Walter Linarez, posteriormente el funcionario Mendoza quien dijo que el que acordona la zona es la policía, posteriormente señala que la brigada de motos cierra la vía para que no ocurran daños a los carros, esto crea dudas sobre la situación que se esta ventilado si mi representado obstruyo la vía o los mismos funcionarios, posteriormente el funcionario Torres dijo nosotros tratamos de cerrar la vía, y vuelve a entrar la contradicción o fueron los funcionarios o fueron los estudiantes?, a preguntas del Juez dijo que todavía había paso cuando llegaron y trataron de cerrarla, también dijo la funcionaria Erika que habían carros parados, el funcionario Rodríguez dijo que habían estudiantes lanzando objetos contundentes a los carros que pasaban, lo que quiere decir que pasaban carros, primero dice que pasaban y después que no pasaban, sin embargo a preguntas de la defensa dice que se hizo el cerco, es decir este policía indico que si hubo unos policías que se dirigieron por los lados de patarata pero si se trasladaron a patarata a seguir haciendo sus procedimientos, Mayor confusión, hoy en día no se sabe si la vía estuvo o no cerrada ese punto no fue aclarado, el funcionario Suárez dijo que los motorizados cerraron la vía para que no hicieran mas daños, dijo que la detención fue pacifica y que lo agarro por la mano, pero no recuerda con que mano lo agarro, frente a funrevi, cuando efectivamente el que hizo la aprehensión dijo que fue por el cuello. Solo me resta pedir la absolutoria por cuanto no queda claro el delito, debió primero haber individualizado, primero si mi representado hizo solo la obstaculización o con los otro 14 muchachitos, no existe un medio, piedras como que se encontraba en la manifestación, en cuanto a las testimoniales ellas estuvieron frescas en sus declaraciones, en ningún momento mintieron, no existe la relación de causalidad entre mi defendido y el delito, por ello solicito la Absolutoria, quedo demostrado que mi representado es inocente, el iba para el liceo se asusto y luego lo aprehendieron, por todo lo anterior solicito sea ABSUELTO MI REPRESENTADO.”

Seguidamente el Tribunal advierte al acusado si desea manifestar algo, a lo que respondió que;” No deseo declarar.”
Acto seguido se declaro cerrado el debate judicial. De conformidad con lo previsto en el artículo 360 en su último aparte ejusdem.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Del desarrollo del debate judicial llevado acabo mediante la evacuación de los diferentes medios probatorios en esta sala de juicio a través del debate contradictorio, que en forma oral y publica se desarrollo con las garantías de los principios de concentración e inmediación, se pudo demostrar el Cuerpo del Delito de “Cierre de Vías de Comunicación Terrestre”, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal.

Antes de abordar la demostración del tipo penal es necesario hacer las siguientes consideraciones;

El Ministerio Publico al hacer el cambio de calificación jurídica en su debida oportunidad legal expreso;” una vez escuchada la propuesta se considera que nos encontramos en presencia de un cambio de calificación, por ello se considera que de lo debatido y lo escuchado, se podría estar en presencia en el delito de obstaculización de la vía Art. 357 del Código Penal vigente.” Y en el acto de las conclusiones al respecto expuso; “ siendo la oportunidad legal para realizar las conclusiones, ya que en virtud de la calificación del delito de Obstaculización de la Vía Publica…..”.

El delito de Cierre de Vías de Comunicación Terrestre, se encuentra previsto y sancionado en el Libro Segundo, Titulo VII, Capitulo II, encabezamiento del artículo 357 del Código Pena, que establece;

“Quien ponga obstáculos en una vía de circulación de cualquier medio de transporte, abra o cierre las comunicaciones de esas vias,
haga falsas señales o realice cualquier otro acto con el objeto de preparar el peligro de un siniestro, será castigado con pena de prisión de cuatro años a ocho años. Quien cause interrupción de las vias de comunicación mediante voladuras o quien por este mismo medio cause descarrilamiento o naufragio de un medio de transporte, será castigado con prisión de seis a diez años.
Quien asalte o ilegalmente se apodere de buque, accesorio de navegación, aeronaves, medios de transporte colectivo o de carga, o de la carga que estos transporten, sean o no propiedad de empresas estadales, será castigado con pena de prisión de ocho a diez años.
Quien asalte un taxi o cualquier otro vehículos de transporte colectivo para despojar a tripulantes o pasajeros de sus pertenencias o posesiones. Será castigado condena de prisión de diez a dieciséis años.
Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos expresados, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena. “

Es una novísima figura penal. Ya que su data es muy reciente, al ser incluido con la reforma parcial del Código Penal publicada en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela N• 5.494 Extraordinario del 20-10-00. Las sociedades evolucionan de manera constante al ritmo de sus necesidades y el derecho no escapa a ese proceso de cambio en la búsqueda del fin que persigue en sociedad, como es la solución de los problemas del hombre con su entorno. Y así, es en todas las sociedades del mundo, tanto en las más desarrolladas económicamente como en las menos favorecidas. Lo que hoy constituye delito mañana no lo es y viceversa.

El tipo penal que nos ocupa surge recientemente de la necesidad imperiosa en un momento político que vivía el país, de controlar y poner fin a los cierres de las principales autopistas, avenidas y calles de las distintas ciudades del país, por personas que con fines políticos y sin tomar las previsiones legales para tal fin - de allí que los mismos fueran arbitrarios - creaban un verdadero caos con consecuencias irreparables, tanto individuales como colectivas, violándose de manera flagrante y constante la constitución, las leyes y los derechos constitucionales de todo el resto del colectivo. No contándose con una norma que regulara esa situación. Sin entrar en consideración de las motivaciones del o los actores, el hecho real era que esa conducta estaba causando un efecto o resultado negativo a los integrantes de la sociedad. Y es cuando el Estado en su rol de protector de sus miembros y como titular único, exclusivo y excluyente del ius puniendi, tipifica esa conducta que no estaba prevista como delictiva por ser contraria al orden. Pero es que nos encontramos con que este tipo de acción viene siendo muy utilizada y durante tantos años por intereses políticos principalmente en nuestras universidades e incluso llegan al extremo de hacerlo en otros institutos de educación de menor nivel. Y son verdaderos “profesionales” por que es parte de su trabajo en los centros de educación en donde cursan estudios mantenidos por los partidos políticos a los cuales pertenecen. Logrando una suerte de impunidad por cuanto no se contaba con el tipo penal que sancionara esa conducta. Y que una vez resuelto el problema del vacío de la ley, curiosamente tampoco los cuerpos policiales llegan a aprehender a estos sujetos.

Como es sabido los tipos penales en nuestra ley penal sustantiva no tienen la denominación del mismo, esto es, que en el caso que nos ocupa del artículo 357 del Código Penal, no nos dice que estamos en presencia de tal o cual delito. Por que el mismo le viene dado por la conducta que el tipo penal desarrolla. El Código Penal no es como otros codigos que si incluyen en el articulado la denominación o nombre del delito. Solo hace referencia a los tipos de delitos a encontrar. De tal suerte que el tipo penal del articulo 357 se encuentra en el Capitulo “De Los Delitos Contra La Seguridad De Los Medios De Transporte y Comunicación”, sin referirse al nombre de cada uno de los delitos contemplados en ese capitulo que va desde el articulo 357 al 362. Lo que se haría tomando en cuenta la conducta desarrollada por el sujeto activo del delito. El Ministerio Publico lo denomino como “Obstaculización de Vía.“. El Tribunal ha denominado la misma conducta “Cierre de Vías De Comunicación Terrestre.” Lo que quiere decir, que no importa como haya sido denominado por la vindicta publica o el tribunal, lo que si interesa es que ese nombre surja del tipo de conducta desarrollada por el imputado. Y la conducta a sancionar no es otra, que la de impedir de manera intencional la libre circulación del transito por cualquier vía de comunicación, que en el caso que nos ocupa es terrestre. No se requiere que tal impedimento se manifieste a través de la colocación de objetos en las vías, puede perfectamente llevarse a cabo mediante por ejemplo, cordones o cadenas de personas o simplemente aglomeraciones de personas que obstaculizan de esta manera, el paso de vehículos de un sitio a otro. Es decir, es una acción de cerrar lo que esta libre.


En el desarrollo del debate judicial quedo demostrado que en fecha 02-02-06 entre las 08:00 y las 08:30 am. Aproximadamente en la avenida Libertador a la altura del semáforo que se encuentra ubicado frente de lo que fuera la sede de la televisora regional de Niños Cantores de Venezuela, Funda Lara y el Mercal se presento una situación de alteración del orden publico por parte de un grupo muy numeroso de estudiantes de la U.E.N. “Alirio Ugarte Pelayo”, que se encuentra a unos seiscientos metros del lugar y sin haberse precisado sus motivaciones, arremetieron violentamente mediante el uso de piedras, botellas y otros objetos contundentes contra las instalaciones de la ya referida empresa televisora, así como contra el mueble dispuesto por las autoridades regionales para el uso de los pasajeros del transporte publico, que se encuentra en la acera sur de la avenida en referencia en sentido oeste-este justo al frente de la televisora, al cual causaron destrozos de consideración. Y concentrándose en medio de la vía en ambos sentidos de circulación y en todos sus canales, es decir, cerraron la avenida a todo lo ancho a la altura referida al inicio, lo que trajo como consecuencia la paralización en ambos sentidos de la circulación del transito automotor. Esta situación obligo a la intervención de las autoridades competentes a través la Brigada Operacional de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara. Quienes al proceder practicaron la aprehensión de catorce adolescentes y un adulto que fueron puestos a la orden de las autoridades competentes.

Esta situación quedo demostrada con los siguientes elementos probatorios;
De los aportados por el Ministerio Publico;

1.- Con la declaracion del testigo Walter Linarez, y expone: “…..se recibe llamada de que en la avenida Libertador por el edificio Funrevi había una manifestación que estaba ocasionando disturbios y cuando llegamos al sitio pudimos ver un aproximado de unos 120 estudiantes en la vía pública y estaban cerrando el paso… y detuvimos a una cantidad de estudiantes y entre ellos un mayor de edad …., la persona mayor que agarramos si no me equivoco es el que esta aquí sentado allí y cargaba uniforme de camisa beige y pantalón azul y cargaba una gorra y lo agarramos porque estaba lanzando piedras y otros objetos contundentes,….. yo practique la aprehensión del mayor de edad que estaba allí en los disturbios,………….. Yo le practique la detención al mayor de edad, la aprehensión fue tal vez porque yo le dije a lo mejor alto! Párate allí! Lo tome por el cuello y lo puso de espalda y lo monte en la patrulla, la detención fue en la avenida Libertador frente a la antigua sede de NCTV en la calle no se decirle de metros, la detención fue en la calle por donde pasan los carros……. la persona que yo aprehendí estaba como a 15 metros de la caja que encontramos,…….. la persona que yo aprehendí estaba lanzando piedra ……, había una tranca porque los estudiantes estaban cerrando la vía Libertador en ambos sentidos, la aprehensión de el no fue por motivo de la caja porque a el lo detuvimos primero, es todo.“
2.- Con la declaracion del testigo Beomar Mogollón, y expone: ” ……. la persona que detuvo al mayor de edad fue Walter Linarez y esa persona aprehendida esta aquí en la sala, estas personas estaban en la calle en los 2 sentidos,…… las personas que detuvimos estaban uniformadas y el mayor también,….. La Defensa pregunta y a estas responde:…. yo vi la detención del mayor y la hizo Walter Linarez, el mayor detenido cargaba uniforme y una gorra, …….., yo no recuerdo exactamente el lugar en donde detuvieron al mayor de edad, …….”.
3.- Con la declaracion del testigo Víctor Mendoza, y expone: “……….libertador estaba cerrada frente al edificio de NCTV por los estudiantes, es todo.”
4.- Con la declaracion del testigo José Suárez, y expone:”…. los estudiantes estaban en el medio de la vía en ambos sentidos,….. una vez se hicieron las detenciones se contaron a las personas detenidas y eran 15 de las cuales 14 adolescentes y una persona mayor de edad, no recuerda las características de la persona mayor detenida,… Walter Linarez fue el que detuvo al mayor de edad yo lo vi cuando lo traía,….. la detención fue en todo el medio de la avenida frente a la antigua sede de NCTV……,………. agarramos a un mayor y a unos menores pero no se a que distancia, yo vi cuando Walter Linarez traía al mayor……., la Libertador estaba cerrada por los manifestantes en ambos sentidos, estaba cerrada porque los estudiantes estaban en el medio de la calle parados en grupo,……..”
5.- Con la declaracion del testigo Wilfredo Torres, y expone:” ………. y se realizó la detención de 14 adolescentes y un adulto, …………cuando llegamos la calle estaba cerrada por lo estudiantes.”
6.- Con la declaracion del testigo Erika Jiran, y expone: “………cuando llegamos la vía estaba paralizada por los estudiantes, habían vehículos paralizados en ambos sentidos cuando llegamos por lo estudiantes,………”
7.- Con la declaracion del testigo Domingo Rodríguez, y expone: “ …..,… detuvimos 15 estudiantes 2 femeninas adolescentes 12 masculinos adolescentes y un masculino adulto ……. cuando llegamos la vía estaba trancada por lo estudiantes por lo que no pasaban vehículos particulares, los estudiantes estaban lanzando piedras y botellas,……el joven que esta aquí que es el mayor de edad cargaba pantalón azul con camisa beige y una gorra roja,……. La Defensa pregunta y a estas responde: . Cuando llegamos ya el movimiento vehicular estaba cerrado porque los que estaban en la vía eran los estudiantes,………. ……….. pero no circulaban los vehículos porque ellos estaban parados allí, los estudiantes estaban en medio de las 2 vías, es todo.”
8.- Con la declaracion del testigo Edgar Suárez, y expone:”……….. tenían ambos sentidos cerrados, agarramos a 15 personas y de esas eran 14 menores de edad y 1 mayor de edad,…. ….. La Fiscal pregunta y a estas responde:……agarraron a un mayor de edad y eso lo hizo Walter Linarez,…… ….. aquí en esta sala con una camisa amarilla se encuentra el mayor que detuvo Walter Linarez,……: Yo vi la detención del mayor de edad, ……..,…….. lo agarró por donde transitan los vehículos,………..”
9.- Con la declaracion de la Ing. Maria Magdalena Berti Sierra, Experta Profesional I, quien reconoció y ratifico el contenido y firma de la Experticia Química (hidrocarburo). Los pormenores de su declaracion se encuentra referidos en el capitulo de la recepción de las pruebas.
10.- Con la Experticia Química (Hidrocarburo), en donde se dejo constancia de;
“El material recibido para realizar la presente experticia, consiste en;
1.- Un receptáculo, de las denominadas caja, de forma rectangular de 2 cms de longitud por 16,5 cms de ancho y 12 cms de alto, con su respectiva tapa, elaborada en cartón de color negro con etiqueta identificada donde se lee entre otros “ ART Nº 5065 COLOUR BLACK SIRE”, exhibe inscripción en color blanco se lee “ CHALICHALI” y una libreta de color blanco alusiva a un rostro ubicada en sus partes laterales y en su tapa.
2.- Dos (2) botellas, elaboradas en vidrio transparente, de las utilizadas por la compañía “ Polar “; para envasar el producto conocido como “ Cerveza “, de forma científica, con etiqueta identificada donde se lee “ POLAR ICE “, contenido neto 222ml., cerveza tipo Pilsen, de colores blanco, azul y rojo, un logotipo alusivo a un oso, agua y hojas e inscripción en donde se lee “ POLAR”, contentivas de una sustancia liquida de color rosado con olor característico, cada botella posee en su interior un segmento de tela que sirve de media.

CONCLUSIONES

En el interior de las botellas y en el segmento de tela se determino la presencia de un Hidrocarburo inflamable denominado “ GASOLINA “, para lo cual se observo al realizar la reacción de Marquiz una coloración pardo rojizo caracterizado de la presencia de HIDROCARBURO inflamable, luego se procedió a determinar que tipo de hidrocarburo y se determino la presencia de Gasolina.
Al observar la coloración rosado la confección de la botella (botella, gasolina y tela en forma de media) se denomina comúnmente BOMBA MOLOTOV. “


11.- De la Inspección Judicial In Situ. En donde a solicitud de la defensa se dejo constancia del sitio de los hechos así como el de la aprensión del acusado.

Estos elementos probatorios relacionados entre si, llevan al convencimiento de este juzgador de la comisión del delito ya referido.
En cuanto a las declaraciones estas son coincidentes, en donde todos son contestes en afirmar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Ratificando de esta manera sus firmas y el contenido del Acta Policial que sirvió para fundar la acusación Fiscal. Mas concretamente refieren de una situación de alteración del orden público en la avenida Libertador frente a la televisora NCTV, como de ocho a ocho y media de la mañana en donde se lanzaron piedras y botellas por parte de estudiantes que cerraron la avenida, lo que llevo a la paralización del transito automotor por esa vital vía de circulación. Por lo que el tribunal las valora plenamente.

En relación con la localización de una (01) de caja de zapatos de color negro, contentiva de 2 botellas de cerveza con gasolina en su interior, comúnmente denominadas ”Bomba Molotov”, según lo determinado por la experta y aportada por el Ministerio Publico como elemento probatorio y encontrada en el sitio de los hechos. Si bien es cierto que no le fue encontrada en poder del acusado, tampoco es menos cierto que su localización en el sitio de los hechos, nos da una idea de lo ocurrido allí ese dia y a esa hora. Nos dice sobre las verdaderas intenciones y alcance de los promotores de este tipo de acciones violentas. Acciones que a todas luces son preparadas por sujetos organizados que cuentan con toda una estructura que les permiten una logística incluso hasta para evadir las autoridades. Las intenciones no eran nada bueno si tomamos en cuenta que el contenido de las botellas era gasolina con lo cual se puede producir grandes daños a los bienes y a las personas, como lo manifestó la experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Maria Magdalena Berti de Montiel, ” …..al despacho llego la solicitud a través de un oficio solicitando una experticia de reconocimiento de hidrocarburo la cual contenía 2 botellas de líquido de color rosáceo y tenia una mecha allí se podía determinar si es un hidrocarburo inflamable, para realizar la propiedad con una prueba eléctrica y químico, primero si es un hidrocarburo y luego si es un hidrocarburo se procede a determinar que tipo de hidrocarburo y luego si es gasolina, la ver ese color rosáceo es gasolina y el otro color es kerosén aquí se determino la presencia de gasolina que es un hidrocarburo inflamable…….. ….se encontraba APRA ser usaba por la forma que estaba confeccionaba, era una botella con gasolina y una mecha de tela y de esa forma se denomina la bomba molotov…una explosión….capaz de causar daños alrededor… “.
Es por este elemento probatorio que el Ministerio Publico califica originalmente por el tipo penal de Intimidación y Desorden Publico, previsto y sancionado en el artículo 296 del Código Penal. A un así, el tribunal lo valora en virtud de que con el se explican la gravedad de los hechos que llevaron a la de paralización del transito automotor por la avenida Libertador. En cuanto a las Expositivas Graficas (fotografías), que le fueron tomadas al refugio para pasajeros el cual quedo totalmente destrozado en su estructura de cristal por las acciones vandálicas, estas no fueron formalmente promovidas por la Representación Fiscal, es decir, que no se incluyeron en el respectivo escrito de acusación ni mencionadas en la exposición de apertura por la vindicta publica por tanto no incluidas en las admitidas por el tribunal razones obvias. Por lo que las mismas no son apreciadas.

Pero también surgieron elementos de convicción respecto a la Culpabilidad o participación en el delito de parte del acusado. Apreciación que se desprende de los siguientes elementos;

De los aportados por el Ministerio Publico;
1- Con la declaracion del testigo Walter Linarez, y expone: “…..y detuvimos a una cantidad de estudiantes y entre ellos un mayor de edad …., la persona mayor que agarramos si no me equivoco es el que esta aquí sentado allí y cargaba uniforme de camisa beige y pantalón azul y cargaba una gorra y lo agarramos porque estaba lanzando piedras y otros objetos contundentes,….. yo practique la aprehensión del mayor de edad que estaba allí en los disturbios,………….. yo le practique la detención al mayor de edad, la aprehensión fue tal vez porque yo le dije a lo mejor alto! Párate allí! Lo tome por el cuello y lo puso de espalda y lo monte en la patrulla, la detención fue en la avenida Libertador frente a la antigua sede de NCTV en la calle no se decirle de metros, la detención fue en la calle por donde pasan los carros……. la persona que yo aprehendí estaba como a 15 metros de la caja que encontramos,…….. la persona que yo aprehendí estaba lanzando piedra ……, había una tranca porque los estudiantes estaban cerrando la vía Libertador en ambos sentidos, la aprehensión de el no fue por motivo de la caja porque a el lo detuvimos primero, es todo.“
2- Con la declaracion del testigo Beomar Mogollón, y expone: ” ……. la persona que detuvo al mayor de edad fue Walter Linarez y esa persona aprehendida esta aquí en la sala, ,…… las personas que detuvimos estaban uniformadas y el mayor también,….. yo vi la detención del mayor y la hizo Walter Linarez, el mayor detenido cargaba uniforme y una gorra, …….., yo no recuerdo exactamente el lugar en donde detuvieron al mayor de edad, …….”.
3- Con la declaracion del testigo José Suárez, y expone:”….,….. una vez se hicieron las detenciones se contaron a las personas detenidas y eran 15 de las cuales 14 adolescentes y una persona mayor de edad, no recuerda las características de la persona mayor detenida,… Walter Linarez fue el que detuvo al mayor de edad yo lo vi cuando lo traía,….. la detención fue en todo el medio de la avenida frente a la antigua sede de NCTV……,………. agarramos a un mayor y a unos menores pero no se a que distancia, yo vi cuando Walter Linarez traía al mayor……., 5- Con la declaracion del testigo Wilfredo Torres, y expone:” ………. y se realizó la detención de 14 adolescentes y un adulto, …………cuando llegamos la calle estaba cerrada por lo estudiantes.”
4- Con la declaracion del testigo Domingo Rodríguez, y expone: “ …..,… detuvimos 15 estudiantes 2 femeninas adolescentes 12 masculinos adolescentes y un masculino adulto …….,……el joven que esta aquí que es el mayor de edad cargaba pantalón azul con camisa beige y una gorra roja,……. La Defensa pregunta y a estas responde: . es todo.”
5- Con la declaracion del testigo Edgar Suárez, y expone:”……….., agarramos a 15 personas y de esas eran 14 menores de edad y 1 mayor de edad,…. …..……agarraron a un mayor de edad y eso lo hizo Walter Linarez,…… ….. aquí en esta sala con una camisa amarilla se encuentra el mayor que detuvo Walter Linarez,……: Yo vi la detención del mayor de edad, ……..,…….. lo agarró por donde transitan los vehículos,………..”

Testimoniales que son coincidentes de la aprehensión del acusado en el sitio de los hechos y mas concretamente hablando en el medio de la vía en el canal de circulación de la avenida Libertador al frente de la televisora NCTV, formando parte de un numeroso grupo de estudiantes que con o sin motivación alguna, por que esto no llego a demostrarse en el juicio, se dedicaron a lanzar piedras y botellas contra la referida televisora, un refugio para pasajeros del transporte publico, ubicado al frente del canal referido y a impedir la libre circulación del transito automotor por la principal arteria vial de la ciudad por donde circulan los vehículos livianos y pesados tanto internos como los que llevan como destino otras ciudades del país, es decir, de transito por la ciudad, apostándose todos en el medio de la vía. Declaraciones estas que no fueron desvirtuadas. Es de hacer notar que las declaraciones de los funcionarios policiales Víctor Mendoza, Wilfredo Torres y Erika Jiran, no son incluida entre los elementos probatorios demostrables de la culpabilidad del acusado en virtud de que los mismos no llegaron a referir en sus declaraciones haber aprehendido o en todo caso haber visto la misma. Mas sin embargo, manifestaron tener conocimiento de la aprehensión de los adolescentes y un adulto en el procedimiento. Lo que es concordante con las demás declaraciones. Testimoniales todas que no fueron desvirtuadas. Por lo que el tribunal las valora plenamente.

Nos encontramos con que no se trata de cualquier vía de comunicación terrestre, si no de la principal de la ciudad y una de las mas importante del país por su situación geográfica estratégica en la región.

Se hace necesario el análisis de las declaraciones de los testigos aportados por la defensa y al respecto tenemos;

Lo primero ha destacar, en las testificales de las adolescentes Anaisis Marina Palacios Jiménez y Persis Ariadna López Quiroz, es que estas fueron aprehendidas por los mismos hechos y los mismos funcionarios que aprehendieron al acusado, pero que por su condición de minoridad fueron puestas a la orden de las autoridades competentes en la materia. Tal como se desprende del contenido del Acta Policial en donde se deja constancia de la aprensión de las 2 adolescentes. Así como de sus propias declaraciones. Situación que si bien es cierto, no formaba parte de la discusión en el juicio, tampoco es menos cierto, la importancia del conocimiento del resultado de la misma, ventilado por ante la autoridad judicial especial que conoció del caso. Ya que hubiere servido de referencia y hasta quizás como elemento probatorio valido para el presente juicio. Por ello sus declaraciones son en principio cuestionable y por razones obvias. En segundo lugar, la contradicción en las declaraciones de las adolescentes con la declaracion de la testigo Iraima del Carmen Ortiz de Luna, en relación al número de funcionarios que practicaron la aprehensión. Ya que mientras las adolescentes mantienen que fueron aprehendidos por dos (02) funcionarios, la testigo Iraima del Carmen Ortiz de Luna - quien en su declaracion manifestó insistentemente que era testigo presencial cuando dijo al respecto: “…. yo me quede allí porque estaba al frente del edificio viendo lo que estaba sucediendo luego se los llevaron y no supe mas yo fui un testigo presencial….” - sostiene que solo actuó uno (01). Y en tercer lugar, al uso por parte de las referidas testigos de manera coincidencial de las mismas palabras para referirse a ciertas circunstancias en particular, como son; buscar refugio, agarrar por el brazo derecho y que los taxi no se paraban. Esto quizás tenga su explicación en el hecho de que la propia testigo Iraima del Carmen Ortiz de Luna, en su declaracion manifestó haber tenido contacto con los parientes del acusado cuando expreso; “…bueno yo llego porque ellos estaban investigando a las personas que vieron y casualidad que le abro la puerta y le comento al señor y lo que vi, y me asome pro el edificio y el señor me echo el cuento…”

Una vez analizadas una por una estas declaraciones, así como en su totalidad y tomando en cuenta las consideraciones anteriores, quien juzga considera que las mismas presentan inconsistencias entre si que no se justifican en sus condiciones de testigos presénciales y que dejan mucho que pensar. Por lo que el tribunal no las toma en cuenta.


Veamos las declaraciones en relación a estos puntos;

1- La testigo Anaisis Marina Palacios Jiménez, expuso entre otras cosas que; “….. y le dijimos a ray para que nos fuéramos a los bloques de patarata para que nos refugiáramos,….. …. Si esperando a ver si pasaba n taxis pero iban con la puerta cerrada…. a la parada y los taxis pasaban con la puerta cerrada entonces como estaba la guardia, los policías y nos agarraron ….. y nos sentaron esperando que llegara la patrulla después nos llevaron a una comisaría y después a un modulo a un modulo a revisarnos y después esperaron a llevarnos para el albergue del manzano y a los muchachos al albergue del manzano…… Se pararon fuera de la cerca y nos gritaron que saliéramos y entraron y agarraron a ray y después nos agarraron a nosotras…..si cuando nos hicieron como un juicio, agarraron a 15 menores…. A mi y a persis y a los otros…”.

2- La testigo Persis Ariadna López Quiroz, expuso entre otras cosas que : ”…… y éramos los primeros en refugiarnos ahí… y bueno nos agarraron ahí y nos montaron en la patrulla...no a nosotros dos en una patrulla y a ray en otra……lo agarro con el brazo derecho con fuerza …fueron 2 y los que estaban en la operación eran muchos… y el nos agarro a nosotros vi …si yo vi cuando agarraron a mi compañera y a ray….”

3- La testigo Iraima del Carmen Ortiz de Luna, expuso entre otras cosas que; “ …….y el policía quería saltar la cerca para llevarse a los muchachos que estaba n allí refugiados …… ese era uno… …en el momento que entre al edificio se llevaron a los muchachos… el mismo policía se llevo a los tres… los muchachos corriendo pero estaban pasando carros pero no se le pararon al muchacho… cuando abrí la puerta llego el funcionario… si yo vi cuando los agarraron…yo vi a uno el que quiso saltar y el se metió….el quería saltar dio la vuelta y se metió por el edificio y después se lo llevaron…… y lo agarro por el brazo derecho y se lo llevo, ……si vi cuando se lo llevaron…con la mano pro detrás…yo vi uno…si también a las dos muchachas…por los que estaban allí esperando taxi y no se paraban.. vi cuando uno solo se llevaba a los tres muchachos…no recuerdo las características…no me fije…”

En relación con las observaciones de la defensa en sus conclusiones a; que no hay pruebas sobre el delito, que el funcionario Walter Linarez no menciona a su defendido como el que tenia la caja y que los funcionarios Mogollón, Mendoza, Torres, Erika, Rodríguez y Suárez se contradicen sobre si la vía estaba cerrada o no. El Tribunal observa que respecto al primer punto y como ya se analizo si existen suficientes elementos probatorios para la determinación del cuerpo del delito del cual se acusa y de la responsabilidad penal del acusado. En relación a lo segundo; el funcionario Walter Linarez al respecto dijo que; “…… la persona que yo aprehendí estaba como a 15 metros de la caja que encontramos, la caja la encontramos después que se realizo la detención…, la caja que encontramos estaba de 10 a 20 metros de distancia del aprehendido, la aprehensión de el no fue por motivo de la caja porque a el lo detuvimos primero,…..”. Es decir, que el propio declarante no relaciona al detenido con la caja, mal podría entonces señalarlo. Y además, que el delito por el cual en definitiva se le juzga no conlleva a la demostración del porte o detentacion de la referida caja con su contenido volátil. En lo relativo a lo tercero, de las posibles contradicciones en las declaraciones de los funcionarios el tribunal observa que, de las mismas se desprende que la avenida Libertador estaba cerrada en ambos sentidos por los estudiantes a la altura del frente de la televisora regional NCTV y que los organismos policiales como medida de prevención en esos casos optaron por cerrar la vía mas arriba en ambos sentidos, para evitar que cualquier conductor por el desespero de llegar a su destino, se atreviera a pasar en las condiciones de violencia en que se encontraba. Esta es una práctica muy común de las autoridades policiales en la ciudad y que se entienden como lógicas y necesarias por el bien común de la sociedad y que al fin y al cabo si no fuere así, simplemente estarían faltando a su deber de garantizar la seguridad en este caso preventiva que es un derecho de todos y en consecuencia un deber del Estado.

Por todas las consideraciones antes hechas este juzgador considera que se demostró fehacientemente el delito de ” Cierre de vía de Circulación terrestre”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal y así como la responsabilidad penal en el referido delito del ciudadano RAY JOSE MORALES MONTILLA, por lo que la presente decisión ha de ser condenatoria. Y así se decide.

PENALIDAD

En razón de los razonamientos ya expuestos, y habiéndose decretado la culpabilidad y responsabilidad penal del acusado RAY JOSE MORALES MONTILLA, se le impone la pena del delito de “Cierre de Vía de Circulación Terrestre”, previsto y sancionado en el encabezamiento del articulo 357 del Código Penal. Que prevé una pena de prisión de cuatro (04) años a ocho años (08) años, por consiguiente el término medio de la pena correspondiente por aplicación del artículo 37 es de doce (12) años de prisión. Y siendo que al no haberse demostrado en juicio que el acusado posea antecedentes penales ni policiales, esto es, conducta predelictual y como quiera que el mismo para el momento de cometer el hecho delictivo era menor de 21 años, es procedente la aplicación de las atenuantes genéricas previstas en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 ejusdem, para llevar dicha pena a su limite inferior, que sería cuatro (04) años de prisión. Por lo cual la pena que en definitiva ha de aplicarse al acusado, es de cuatro (04) años de prisión más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 ejusdem. Y así se decide.


DISPOSITIVA


Por todas las consideraciones anteriormente expresadas este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N°1 de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, pasa a decidir de la siguiente manera:
PRIMERO: SE CONDENA al ciudadano: RAY JOSE MORALES MORILLO, Venezolano, de 19 años de edad, estudiante, titular de la Cédula de identidad Nro.17.853.550, con domicilio en la cale 2 con carrera 2, Nº 02-10 de Lomas Verdes de Barquisimeto del Estado Lara por la comisión del delito de “CIERRE DE VIA DE CIRCULACION TERRESTRE”, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 357 del Código Penal, a la pena de Cuatro (04) años de prisión mas las accesorias de ley previstas en el articulo 16 ejusdem.
SEGUNDO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Cuya presentación periódica debe ser cada (30) días ante la taquilla de presentaciones de la URDD de esta circunscripción judicial, acordada en fecha 22 de Febrero de 2006 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.
TERCERO: La parte dispositiva del presente fallo fue leída en la Audiencia del Juicio Oral y Público, en presencia de las partes, con lo que quedaron debidamente notificado según lo pautado en los artículos 175, 364, 365 y 367 del Código orgánico Procesal Penal, Llenándose los requisitos de los artículos 368 ejusdem.

Dada firmada y sellada en fecha Cuatro de Octubre del año dos mil seis, en la Sala de Audiencia de este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio No. 1 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Publíquese. Regístrese. Cúmplase lo ordenado.
EL JUEZ DE JUICIO Nº 1

ABG. PEDRO JOSE ROMERO VELASQUEZ

LA SECRETARIA