REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCION DEL ESTADO LARA
TRIBUNAL TERCERO DE JUICIO
Barquisimeto, 31 de Octubre del 2006
Años: 196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2005-0013881
Sentencia Condenatoria Admisión de los Hechos
376 del Código Orgánico Procesal Penal
Corresponde a este Juzgador previo avocamiento de la presente causa en virtud de que en fecha 17 de Octubre del 2006, se celebró Juicio Oral y Publico, seguido al ciudadano, YOVANNY ANTONIO CANELON RAMOS, Por La Presunta Comisión del Delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, a fin de fundamentar y publicar la presente Sentencia.
Datos de los Imputados
Obra la presente causa en contra del ciudadano Yovanny Antonio Canelón Ramos, de Nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, de 20 años de edad, nació 23-01-1986, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil y herrero, hijo de Domingo Ramos Montesinos y Florinda del Carmen Ramos Canelón, con residencia en: Barrio los Venezolanos Primero, calle 2, con avenida 2, casa sin numero, cerca de la panadería los Gochos, casa de una planta de color verde, Barquisimeto, Estado Lara, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.525.440.
Enunciación de los Hechos
En fecha 22 de diciembre de dos mil cinco, siendo aproximadamente las 8:20 de la mañana, funcionarios adscritos a la Comisaría 11 La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, encontrándose en labores de patrullaje, en la unidad PL-589, por la avenida principal del Barrio Los Naranjos, específicamente en la entrada del Barrio en mención, visualizaron un ciudadano quien al notar la presencia de la Unidad Policial intento evadirlos, por lo que procedieron a interceptarlo y al tratar de huir lograron darle alcance a escasos metros; procedieron a identificarse como funcionarios policiales y al someterlo al respectivo registro corporal, se le incauto un arma de fuego de fabricación clandestina (chopo), empuñadura de madera de color natural y esqueleto de metal de color negro, conteniendo en su interior un cartucho calibre 38mm, por lo que procedieron a leerles sus derechos y trasladarlo hasta la sede de la comisaría, donde fue identificado como Yobanis Antonio Canelón Ramos.
Quedó demostrada la comisión del precitado delito, con los siguientes elementos de prueba
1.- PRIMERO: Acta Policial de fecha 22 de diciembre del año dos mil cinco, suscrita por los funcionarios Cabo Primero Pedro Ramos y Distinguido Omar Antonio Rodríguez, adscritos a la Comisaría 11, Zona Policial I La Batalla de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, donde describen las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cuales fue aprehendido el Imputado.
2. SEGUNDO: Experticia de Reconocimiento Técnico, practicada por la Licenciada Yanny P. González R, experta adscrita al Laboratorio Delegación Estatal Lara del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, signada con el Nº 9700-127-1209-05, de fecha 07-02-2006, a un arma de fuego, de fabricación casera(chopo), empuñadura de madera, color natural, esqueleto elaborado en metal, color negro y oxido, incautada en el procedimiento de fecha 22 de diciembre del 2005, donde señalan las características de la misma y entre otras cosas:
“… Con el arma de fuego de fabricación no convencional (casera) suministrada en su estado y uso original se pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte…”
3.-TERCERO: Con la Incautación del arma de fuego, un arma de fuego, de fabricación casera (chopo), empuñadura de madera, color natural, esqueleto elaborado en metal, color negro y oxido, que hicieran los funcionarios adscritos a la Comisaría 11 Zona Policial Nº I La Batalla de lasa Fuerzas Armadas Policiales del Estado Lara, con sede en esta ciudad, Estado Lara.
Todos los anteriores elementos probatorios demuestran de manera plena la comisión del delito antes citado.
En el acto del Juicio Oral y Publico realizado en fecha 17 de Octubre de 2006, el Ministerio Publico expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos a debatir en el presente acto, así como los medios probatorios anexos para demostrar la responsabilidad del imputado por el Delito de Detentación de Arma de Fuego previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito sea admitida la acusación así como las pruebas promovidas, por se licitas, pertinentes y necesarias, por ser procedimiento abreviado.
En el mismo acto, el ciudadano Yovanny Antonio Canelón Ramos, una vez impuesto del artículo 49 ordinal 5º inserto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el contenido, alcance y procedencia del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el mismo manifestó: “Admito los Hechos”.
La Defensa expuso: “Oída la manifestación voluntaria de mi defendido de Admitir los Hechos que se les imputa la Representación Fiscal por el delito de Detentación de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, solicito de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena con las rebajas establecidas en la ley.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. ACUERDA:
PRIMERO: Se Declara Culpable y Penalmente Responsable al ciudadano YOBANIS ANTONIO RAMOS CANELON, por la comisión del delito de DETENTACIÓN DE ARMA DE FUEGO , previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal; el cual tiene una pena de (03) a (05) años de Prisión, siendo su Termino Medio según el articulo 37 del Código Penal de (04) Años, y en atención a lo dispuesto en el articulo 376 del COPP, por Admisión de Hechos y 74 del Código Penal, al aplicar la mitad como rebaja por Admisión de Hechos y (06) Meses por no presentar Antecedentes Penales, queda en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN mas las accesorias de la ley. SEGUNDO: Se le mantiene al ciudadano la medida cautelar. TERCERO: Por cuanto las partes (Acusado, Defensa y Fiscal del Ministerio Público) en la celebración del Juicio Oral y Público renunciaron al lapso de Ley para ejercer Recurso alguno así como su manifestación de conformidad en cuanto a la decisión dictada y en atención a lo señalado en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referente al ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva para garantizar una Justicia Expedita, Simplificada, Eficaz, Breve, sin Formalidades no Esenciales, Se Decreta Definitivamente Firme la Decisión; Remítase el Asunto al Tribunal de Ejecución; Líbrese Oficio a la División de Antecedentes Penales remitiendo Copia Certificada de la presente Sentencia
El Juez de Juicio
Abg. Luís Alfonso Martínez
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